CAPÍTULO I · Normas de calidad ambiental
Artículo 20. Aplicación de las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias y otros contaminantes
1. Las NCA exigidas para las sustancias prioritarias y otros contaminantes serán, como máximo, las recogidas en el anexo IV A y serán de aplicación de acuerdo con lo establecido en el anexo IV B y con lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. Para las sustancias indicadas con los números 5, 15, 16, 17, 21, 28, 34, 35, 37, 43 y 44 en el anexo IV A, se aplicarán las NCA de la biota establecidas en el citado anexo. Para el resto de sustancias se aplicarán las NCA del agua establecidas en el anexo IV A. 3. Los artículos 36 a 39 bis del RPH, se aplicarán mutatis mutandis por lo que respecta a las sustancias enumeradas en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 21. Empleo de matrices y taxones de la biota alternativos
1. Los Órganos competentes podrán optar por aplicar, en relación con una o varias categorías de aguas superficiales y en relación con cualquier sustancia contemplada en el artículo 20.2, las NCA de una matriz distinta de la que se especifica en el citado artículo o de taxones de la biota distintos de los que se especifican en el anexo IV A. 2. Cuando se haga uso de la opción prevista en el apartado 1, se aplicarán las NCA pertinentes establecidas en el anexo IV A. Si no existe NCA para la matriz o el taxón de la biota alternativo, se establecerá una NCA que ofrezca al menos el mismo nivel de protección que las NCA previstas en el anexo IV A. 3. Sólo se podrá utilizar la opción prevista en el apartado 1 cuando el método de análisis utilizado para la matriz o el taxón de la biota alternativos cumplan los criterios mínimos de funcionamiento contemplados en el anexo III C.1.b) y c). Cuando esos criterios no se cumplan con ninguna matriz, los Órganos competentes velarán por que el seguimiento se efectúe siguiendo las mejores técnicas disponibles que no generen costes excesivos, y por que el método de análisis funcione al menos igual de bien que el método disponible para la matriz indicada en el artículo 20 para la sustancia correspondiente. 4. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrán: b) Cuando proceda, las NCA alternativas establecidas, pruebas de que dichas normas ofrecen, al menos, el mismo nivel de protección que las NCA establecidas en el anexo IV A, incluidos los datos y la metodología utilizados para determinar las NCA, y las categorías de aguas superficiales a las que se aplican. c) A efectos de comparación con la información del artículo 19.3 los límites de cuantificación de los métodos de análisis de las matrices especificadas en el anexo IV A, con información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios mínimos de funcionamiento establecidos en el anexo III C.1.b) y c).
Artículo 22. Empleo de matrices complementarias
Cuando se identifique un riesgo potencial para el medio acuático, o a través de éste, con origen en una exposición aguda como consecuencia de concentraciones o emisiones en el medio ambiente medidas o estimadas, y cuando se aplique una NCA de la biota o de los sedimentos, los Órganos competentes garantizarán que también se realice un seguimiento de las aguas superficiales y se aplicarán las NCA expresadas como concentración máxima admisible (NCA-CMA) previstas en el anexo IV A, en los casos en que se hayan establecido dichas NCA.
Artículo 23. Aplicación de las normas de calidad ambiental para las sustancias preferentes y contaminantes específicos
1. Las NCA exigidas para las sustancias preferentes serán, como máximo, las recogidas en el anexo V A, y serán de aplicación de acuerdo con lo establecido en el anexo V B. Los órganos competentes podrán aplicar las NCA a los sedimentos y la biota en relación con las sustancias preferentes enumeradas en el anexo V A, si ofrecen al menos el mismo grado de protección que las NCA establecidas. Estas NCA se establecerán con arreglo al procedimiento fijado en el anexo VII y deberán proporcionar el mismo nivel de protección en toda la demarcación hidrográfica. 2. Los órganos competentes deberán identificar los contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas incluidos en el anexo VI, con el fin de establecer las NCA con arreglo al procedimiento fijado en el anexo VII. Las NCA propuestas deberán proporcionar el mismo nivel de protección en toda la demarcación hidrográfica. 3. Las NCA establecidas con arreglo a los apartados anteriores se aprobarán en el correspondiente plan hidrológico de cuenca incluyéndose en la parte normativa del mismo conforme a lo previsto en el artículo 81 del RPH. Cuando sea conveniente para la adecuada protección de las aguas las NCA se aprobarán conforme a lo previsto en la disposición final séptima, incorporándose en el anexo V.
Artículo 24. Análisis de tendencias a largo plazo en sedimento y biota
1. Los órganos competentes dispondrán lo necesario para que se lleve a cabo el análisis de la tendencia a largo plazo respecto de las concentraciones de las sustancias prioritarias y otros contaminantes enumeradas en el anexo IV A, propensas a la acumulación en los sedimentos o la biota; para dicho análisis se tendrán en cuenta de modo especial las sustancias número 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28, 30, 34, 35, 36, 37, 43 y 44. El análisis se efectuará mediante el seguimiento realizado en los términos previstos en los artículos 5 y 6 de este real decreto de conformidad con el artículo 92.ter del TRLA. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 bis del TRLA, se tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente ni en los sedimentos ni en la biota. 2. En relación a las sustancias preferentes enumeradas en el anexo V A, los órganos competentes actuarán en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta, de forma especial, las sustancias número 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de dicho anexo. 3. Los órganos competentes determinarán la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota para facilitar los datos suficientes para un análisis fiable de la tendencia a largo plazo, siendo la frecuencia mínima de este seguimiento la indicada en el anexo I D.
Artículo 25. Lista de observación
1. La Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, bien directamente, bien a través de los órganos competentes, coordinará el seguimiento de cada sustancia de la lista de observación con el fin de recabar datos que faciliten la determinación de medidas adecuadas para afrontar el riesgo que suponen dichas sustancias. 2. Las especificaciones técnicas mínimas para el control de la Lista de observación se recogen en el anexo IV C. 3. Para la primera lista de observación, el período de seguimiento comenzará a más tardar el 14 de septiembre de 2015. Para cada sustancia incluida en listas posteriores, los órganos competentes comenzarán el seguimiento dentro de los seis meses siguientes a su inclusión en la lista. 4. Los órganos competentes elaborarán la información sobre los resultados, representatividad de las estaciones y la estrategia de seguimiento. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente recabará dicha información al objeto de remitirla a la Comisión Europea conforme a lo establecido en la disposición final tercera.