CAPÍTULO II · Zona de mezcla

Artículo 26. Superación de las normas de calidad ambiental en las zonas de mezcla

1. Los órganos competentes podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido. 2. Dentro de una zona de mezcla, las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo IV A, podrán superar las NCA siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas. 3. El plan hidrológico de cuenca, así como sus posteriores revisiones, recogerá: b) Una relación de las medidas adoptadas con vistas a reducir la extensión de la zona de mezcla en el futuro, entre las que se incluyen: 2.º La revisión, según proceda, de la autorización ambiental integrada de conformidad con el artículo 25.4.d) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o de la autorización de vertido en virtud del artículo 104 del TRLA. Estas revisiones incluirán las medidas adoptadas para prevenir o reducir la repercusiones de los incidentes de la contaminación accidental (artículo 42.1.g).d’) del TRLA). 5. Dentro de una zona de mezcla, las concentraciones de uno o más contaminantes específicos podrán superar las NCA siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas. Para tales casos, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4.