CAPÍTULO II · Evaluación del estado químico
Artículo 17. Normas de calidad ambiental para la clasificación del estado químico
Las NCA aplicables a las sustancias prioritarias y otros contaminantes se recogen en el anexo IV.
Artículo 18. Procedimiento para la evaluación del estado químico
1. La clasificación del estado químico de una masa de agua se evalúa mediante el análisis de conformidad de la concentración de las sustancias prioritarias y otros contaminantes con las NCA recogidas en el anexo IV, atendiendo a los criterios recogidos en el título IV y en el anexo IV. 2. Cuando, en aplicación anexo III C 2, el valor medio calculado de los resultados de una medición, realizada mediante la mejor técnica disponible que no genere costes excesivos, se considere «inferior al límite de cuantificación», y el límite de cuantificación de dicha técnica sea superior a la NCA, el resultado para la sustancia objeto de la medición no se tendrá en cuenta a efectos de evaluar el estado químico general de dicha masa de agua. 3. El estado químico corresponde a la clasificación peor de cada una de las sustancias del anexo IV.
Artículo 19. Especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado químico
1. Los programas de seguimiento, además de cumplir con los requisitos definidos en el anexo I A y B, atenderán a los requisitos específicos para el seguimiento de las sustancias prioritarias y otros contaminantes recogidos en el anexo I D. 2. Las especificaciones técnicas del análisis químico para el seguimiento y evaluación del estado de las aguas, sedimentos y biota así como las normas dirigidas a demostrar la calidad de los resultados analíticos, se recogen en el anexo III C, y se entenderán como criterios mínimos de funcionamiento. 3. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrán un cuadro que recoja los límites de cuantificación de los métodos de análisis aplicados a las sustancias prioritarias y otros contaminantes, con información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios mínimos de funcionamiento establecidos en el anexo III C.1.b) y c). En su caso, incluirá la justificación de la frecuencia del seguimiento cuando sea superior a lo previsto en el anexo I, y en particular cuando ésta sea superior a un año en sedimento o biota.