TÍTULO II · Seguimiento del estado de las masas de agua superficiales

Artículo 4. Definición de los programas de seguimiento

1. Los programas de seguimiento del estado de las aguas superficiales previstos en el artículo 92 ter.2 del TRLA, son: el Programa de control de vigilancia, el Programa de control operativo y el Programa de control de investigación, así como el control adicional de las masas de agua del Registro de zonas protegidas de cada demarcación. 2. El diseño y la implantación de los programas de seguimiento deberán incluir, al menos, las estaciones de muestreo, elementos de calidad y frecuencias de muestreo asociados a cada programa y serán conforme a los requisitos básicos definidos en el anexo I. 3. Los programas de seguimiento se revisarán cada seis años atendiendo a los resultados del estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y se recogerán en el plan hidrológico de cuenca. 4. La información generada a partir de los programas de seguimiento se recogerá en el sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas regulado en el artículo 30.

Artículo 5. Programa de control de vigilancia

1. El programa de control de vigilancia tiene por objeto obtener una visión general y completa del estado de las masas de agua. Está integrado por: b) El «subprograma de referencia», que permitirá evaluar tendencias a largo plazo en el estado de las masas de agua debidas a cambios en las condiciones naturales, así como establecer condiciones de referencia específicas para cada tipo de masa de agua. c) El «subprograma de control de emisiones al mar y transfronterizas», que permitirá estimar la carga contaminante que cruza la frontera española y la que se transmite al medio marino. 3. Los criterios aplicables para el diseño y la implantación de los subprogramas que conforman el programa de control de vigilancia quedan definidos en el anexo I A.

Artículo 6. Programa de control operativo

1. El programa de control operativo tiene por objeto determinar el estado de las masas de agua en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales, así como evaluar los cambios que se produzcan en el estado de dichas masas como resultado de los programas de medidas. Se llevará a cabo sobre todas las masas de agua identificadas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales a tenor del resultado del análisis de presiones e impactos o del resultado de los subprogramas de seguimiento del estado, y sobre las que se viertan contaminantes de la lista de sustancias prioritarias recogida en el anexo IV. 2. En la información asociada a cada estación del programa de control operativo se señalarán las presiones causantes del riesgo sobre la masa de agua aplicando la clasificación recogida en el anexo I B. Como mínimo, se identificarán las masas de agua en riesgo por sustancias peligrosas procedentes de fuentes puntuales y por plaguicidas procedentes de fuentes agrarias, y se denominarán respectivamente, control de sustancias peligrosas de origen puntual y control de plaguicidas de origen agrario. 3. Los criterios aplicables para el diseño y la implantación del programa de control operativo quedan definidos en el anexo I B.

Artículo 7. Programa de control de investigación

1. El programa de control de investigación se implantará si se desconoce el origen del incumplimiento de los objetivos medioambientales; si el control de vigilancia indica la improbabilidad de que se alcancen los objetivos y no se haya puesto en marcha un control operativo a fin de determinar las causas por las cuales no se han podido alcanzar; y para determinar la magnitud y el impacto de una contaminación accidental. Este control permitirá definir el programa de medidas requerido para cumplir los objetivos medioambientales y, en su caso, de medidas específicas para remediar los efectos de una contaminación accidental. 2. Los controles que se realicen al objeto de determinar los contaminantes específicos de la cuenca recogidos en el anexo VI se incluirán en este programa, y en particular la Lista de observación regulada en el artículo 25.

Artículo 8. Requisitos para el control adicional de las masas de agua del registro de zonas protegidas

1. En las siguientes zonas del registro de zonas protegidas del artículo 99 bis del TRLA, los programas de control aplicarán, al menos, estos requisitos adicionales: Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas destinadas al abastecimiento. b) Las masas de agua en las que se ubiquen zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico, se someterán a un seguimiento adicional en el punto de control ambiental designado por el órgano ambiental para el control de las causas de contaminación que pudieran afectar a dichas especies. Los puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control ambiental de zonas de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico. En estas zonas están incluidas las destinadas a la producción de moluscos y otros invertebrados marinos, en las que se tendrán en cuenta los requisitos de seguimiento establecidos en el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos. c) Las masas de agua en las que se ubiquen zonas declaradas como aguas de baño se someterán a un seguimiento adicional en el punto de control ambiental designado por el órgano ambiental para el control de las causas de contaminación que pudieran afectar a las zonas de aguas de baño, atendiendo a los perfiles ambientales elaborados de acuerdo con el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. Los puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control ambiental de aguas de baño. d) Las masas de agua afectadas por la contaminación por nitratos conforme al Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se incluirán en el programa de control operativo, y tendrán en cuenta las especificaciones señaladas en la propia norma por las que se declaran las zonas vulnerables como zona protegida. Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas afectadas por nitratos de origen agrario. e) Las masas de agua que incluyan zonas declaradas sensibles de acuerdo con el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, se incluirán dentro de programa de control operativo, y tendrán en cuenta las especificaciones señaladas en la propia norma por las que se designen dichas zonas como zona protegida. Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas en zonas sensibles por vertidos urbanos. f) Las masas de agua situadas en las zonas de protección de hábitats o especies de la red Natura 2000 se incluirán en el programa de control operativo cuando se considere que están en riesgo de incumplir sus objetivos medioambientales de la masa de agua. Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas en zonas de protección de hábitats o especies.

Artículo 8 bis. Caracterización del estado trófico de las masas de agua superficial

1. Las especificaciones técnicas para la caracterización del estado trófico de las masas de agua, especialmente las señaladas en los párrafos d) y e) del artículo 8, se recogen en el anexo III.D. Estas normas se entenderán como criterios mínimos de funcionamiento y podrán desarrollarse a través de protocolos aprobados según lo previsto en el artículo 16.1. 2. El estado trófico de una masa de agua se clasificará como eutrófico, en riesgo de estar eutrófico y no eutrófico. 3. Para clasificar el estado trófico de las masas de agua superficial continentales se aplicarán, al menos, los indicadores fósforo y clorofila a. 4. Para clasificar el estado trófico de las masas de agua de transición y costeras se aplicarán, al menos, los indicadores de nutrientes y clorofila a.