CAPÍTULO III · Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

Artículo 27. Elaboración del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

1. Los órganos competentes elaborarán un inventario, en el que se incluirán, como mínimo, mapas de las emisiones, vertidos y pérdidas de las sustancias prioritarias y otros contaminantes enumerados en el anexo IV A. El plan hidrológico de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrá el inventario más actualizado disponible. 2. El inventario vendrá referido a una demarcación hidrográfica o a parte de ella, e incluirá, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota. Para su elaboración se tendrán en cuenta los diferentes datos obtenidos en: b) el seguimiento del estado de las aguas previsto en el artículo 92 ter.2 del TRLA y en particular, lo previsto en el título II de este real decreto; c) el censo nacional de vertidos previsto en el artículo 254 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH); d) el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes regulado por el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril; e) otros datos que estén disponibles. No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo IV que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010. 4. Asimismo, los órganos competentes elaborarán un inventario en el que se incluirán, como mínimo, mapas de las emisiones de los contaminantes específicos. La elaboración de este inventario se realizará con arreglo a los apartados anteriores. 5. Los órganos competentes informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de los inventarios elaborados de acuerdo con los apartados anteriores.

Artículo 28. Actualización del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

1. Los órganos competentes actualizarán sus inventarios, al menos una vez cada tres años, tomándose como período de referencia para el establecimiento de valores el del año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. Asimismo, deberán informar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los inventarios actualizados. 2. No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo IV que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis.