Sección 5.ª Laboratorios de genética, centros cualificados de genética animal y centros nacionales de referencia
Artículo 18. Laboratorios de genética molecular animal
1. Los Laboratorios de genética molecular animal deberán ser reconocidos por la comunidad autónoma donde se ubiquen, salvo que dicho laboratorio sea dependiente de la Administración General del Estado, en cuyo caso será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el encargado de llevar a cabo dicho reconocimiento, o que se trate de un Laboratorio internacional. 2. La autoridad competente responsable del reconocimiento de Laboratorio de genética molecular animal deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su registro en la aplicación informática ARCA. La Comisión Nacional de Zootecnia acordará la información que ha de contener el citado registro. 3. Los análisis genéticos o intervenciones sobre el genoma de los animales de especies ganaderas contempladas en los programas de cría a efectos de lo previsto en el presente real decreto sólo podrán llevarse a cabo en Laboratorios de genética molecular animal reconocidos oficialmente. 4. Los Laboratorios de genética molecular animal deberán emplear métodos que ofrezcan garantías para los análisis genéticos que realicen, teniendo en cuenta los avances técnicos y las recomendaciones de los Centros de referencia de la Unión Europea, del ICAR o de la Sociedad Internacional de Genética Animal, de acuerdo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, e informarán anualmente al Centro/s Nacional/es de Referencia de Genética Animal de sus actividades.
Artículo 19. Centros cualificados de genética animal
1. Los Centros cualificados de genética animal designados por las asociaciones de criadores de razas puras para llevar a cabo la evaluación genética y otras actividades técnicas del programa de cría, serán reconocidos por las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se ubiquen, salvo que dicho centro dependa de la Administración General del Estado en cuyo caso la designación será responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o que se trate de un Centro internacional. 2. Una vez reconocidos, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán el reconocimiento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que los registrará en la aplicación informática ARCA. 3. Sólo los centros reconocidos por las autoridades competentes podrán llevar a cabo las evaluaciones genéticas de los programas de cría aprobados oficialmente. 4. En caso de que existan varios Centros cualificados de genética animal para una misma raza, dichos centros deberán coordinarse para que los métodos empleados permitan realizar una evaluación equivalente de todos los animales de la raza.
Artículo 20. Centros Nacionales de Referencia
1. Los Centros Nacionales de Referencia zootécnicos para las distintas especies y aptitudes productivas se designarán por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con las funciones previstas en el anexo III. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar un Centro Nacional de Referencia de Genética Animal cuyo fin será el de armonizar y homologar técnicas de genotipado para verificación de la identidad, intervenciones sobre el genoma y análisis genéticos de las especies ganaderas a nivel nacional, así como actuar, en su caso, como interlocutor y representante de los intereses nacionales en esta materia en los Centros de referencia de la Unión Europea que se designen, y en otras organizaciones de la Unión Europea o internacionales. Las técnicas y métodos que empleen se ajustarán a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016.