Sección 2.ª Reconocimiento de asociaciones y aprobación de programas de cría
Artículo 7. Reconocimiento de las asociaciones
1. El reconocimiento oficial de las asociaciones y sus requisitos está regulado en el artículo 4 y en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012. En su virtud, las asociaciones de criadores deberán presentar en su solicitud la acreditación del cumplimiento de dichos requisitos conforme a lo establecido en los procedimientos que al respecto se adopten en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia prevista en el artículo 25. Dichos procedimientos serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado», como resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará publicidad de los mismos a través del Sistema Nacional de Información previsto en el artículo 12. 2. En el caso de que la asociación de criadores no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4 y en la parte I del anexo I del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, la autoridad competente podrá denegar el reconocimiento, según prevé el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. 3. Se retirará el reconocimiento de una asociación de criadores cuando la autoridad competente deniegue la aprobación del Programa de Cría presentado por la misma y no haya presentado ni disponga de otro programa de cría, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, así como en caso de detección de incumplimientos de forma repetida, continuada o general, de los requisitos necesarios para dicho reconocimiento, en virtud del artículo 47.1.e) del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, o si se comprueba que la información o documentación con base en la que se otorgó el reconocimiento oficial era falsa o inexacta 4. El procedimiento de retirada del reconocimiento podrá iniciarse de oficio, por denuncia o a petición razonada. Iniciado el mismo, se concederá a la asociación de criadores un plazo no inferior a quince días para que realice las alegaciones que estime oportunas o proponga la prueba de que pretenda valerse. Finalizada la prueba, o consideradas las alegaciones, se emitirá propuesta de resolución, que será sometida a la audiencia correspondiente. El plazo máximo para resolver sobre la retirada del reconocimiento será de 6 meses. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se producirá la caducidad del procedimiento. 5. En el caso de que ya exista una o varias asociaciones de criadores de razas puras oficialmente reconocidas para llevar a cabo un programa de cría en una raza, cualquier otra sociedad que solicite su reconocimiento oficial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo. Asimismo, su programa de cría no deberá poner en peligro el programa ya autorizado para esa misma raza conforme lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. 6. En el caso de que exista más de una asociación de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del programa de cría para una misma raza, se coordinarán los objetivos principales y los rasgos esenciales de las características de la raza definidas en el mismo. Cualquier discrepancia en relación a estos aspectos entre las asociaciones reconocidas, sus bases de datos, la ejecución del programa de mejora, o la modificación del citado programa, para evitar la pérdida de eficiencia en términos de progreso genético, se resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de Zootecnia, por el órgano competente que otorgó el reconocimiento oficial, cuya decisión será obligatoria para las asociaciones, sin perjuicio del régimen legal de recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
Artículo 8. Aprobación de los Programas de Cría
1. La autoridad competente evaluará y aprobará los Programas de Cría presentados por las asociaciones de criadores reconocidas siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8 y el anexo I parte 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y, para la especie equina, el anexo I parte 3, donde figuran los requisitos y las condiciones de aprobación de los programas de cría. 2. Asimismo y sin perjuicio de los requisitos para la aprobación de programas de cría y del contenido que deben reunir de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, la autoridad competente solicitará en el caso de las asociaciones de criadores de razas puras que dichos programas contengan lo siguiente: b) La relación de explotaciones colaboradoras, siendo obligatoria la participación de todos los ganaderos, en el caso de que el programa de cría tenga como finalidad la conservación o reconstrucción de la raza. c) La relación de los Centros de Reproducción y bancos de germoplasma que colaboran en el programa de cría, con indicación expresa de si existe o no autorización por parte de la asociación de criadores para que estos centros expidan el certificado zootécnico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. d) La relación de los Centros de testaje, Laboratorio de genética molecular animal, Centro cualificado de genética e información de otras entidades designadas por la asociación de criadores para la realización de actividades técnicas específicas del programa de cría, que en el caso de ser externalizadas a terceros, deben garantizar que cumplen las condiciones del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. e) En el caso de los programas de selección y para las pruebas de control de rendimientos o evaluación genética del programa de cría se deberá proporcionar la información sobre los sistemas utilizados para generar, registrar, comunicar y utilizar los resultados de las pruebas de control de rendimientos, además del sistema de registro de caracteres y datos recogidos y los sistemas de evaluación genética y, en su caso, de la evaluación genómica de los animales. El registro de estos caracteres debe facilitar la conexión entre ganaderías y una estimación fiable de los valores genéticos para una comparación válida entre los animales reproductores. f) Para los programas de conservación, además deberá proporcionarse información sobre los mecanismos para garantizar la conservación g) En el caso de asociaciones que incorporen en su Programa de Cría, medidas para incrementar las resistencias a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, información relativa a dicho programa de selección, de acuerdo con la legislación vigente. h) Las especificidades y orientaciones establecidas para los programas de cría mediante los Procedimientos que se desarrollen en el seno de la Comisión Nacional de Zootecnia para cada finalidad. 4. Las pruebas de control de rendimientos y evaluación genética deberán llevarse a cabo conforme a lo establecido en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y en su anexo III. Asimismo, las asociaciones de criadores deberán cumplir con las obligaciones relativas al control de rendimientos y evaluación genética establecidas en el artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. 5. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, en el caso del control oficial de rendimiento lechero, las pruebas de control de rendimiento tendrán en cuenta lo establecido en el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética de las especies bovina, ovina y caprina, en lo que no se oponga al Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y las demás normas que sean de aplicación. 6. Sin perjuicio de los programas de pruebas de control de rendimientos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, las pruebas de control de rendimientos podrán efectuarse sobre la base de otros programas de pruebas diferentes e incorporar otros caracteres, siempre que se efectúen con arreglo a métodos científicamente aceptables de acuerdo con la parte I de dicho anexo III o criterios en el ámbito nacional. Así se reconocerán y autorizarán como otros programas de pruebas de control de rendimiento los siguientes: 2.º Pruebas de rendimiento realizadas en Centros de testaje o pruebas de campo. 3.º Pruebas para la valoración morfológica, funcional o de comportamiento y otras aptitudes para las diversas disciplinas hípicas u orientadas al objetivo de selección. 4.º Laboratorios o centros de locomoción.
Artículo 9. Competencias para el reconocimiento de asociaciones, aprobación del programa de cría y control oficial de operadores
1. La autoridad competente para el reconocimiento de las asociaciones de criadores, aprobación de los programas de cría y control oficial de las asociaciones de criadores que presenten su solicitud a partir de la entrada en vigor del presente real decreto será: b) En el resto de los casos, la comunidad autónoma en que radique el mayor censo de reproductoras. c) En caso de integración de asociaciones que renuncien voluntariamente a su reconocimiento oficial y gestión del programa de cría en favor de una nueva asociación para la gestión de programas de cría de diferentes razas: 2.º Cuando las asociaciones a las que pertenecían los criadores integrantes de la nueva asociación fueron reconocidas por distintas autoridades competentes, será el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el responsable del reconocimiento de la nueva asociación resultante. Transcurrido dicho plazo sin recibir la notificación de la resolución, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la solicitante reconocida, salvo en el caso de que no reuniera los requisitos establecidos para ello, en el que se estará al artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. La autoridad competente para el control oficial de las asociaciones de criadores y para otras actividades oficiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30, será aquélla que haya reconocido a la asociación de criadores y aprobado su programa de cría. 4. La autoridad competente para el control oficial del resto de operadores será la comunidad autónoma donde se ubiquen. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá colaborar con la comunidad autónoma si ésta lo solicita, en la inspección de aquellos operadores que participen en las actividades reguladas por el Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, de asociaciones de criadores reconocidas en su ámbito competencial, en el ámbito nacional.
Artículo 10. Representatividad del sector
Las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas podrán constituir federaciones, confederaciones o agrupaciones que integren a varias asociaciones que existan reconocidas oficialmente para diferentes o mismas razas, designándose genéricamente como asociaciones de segundo grado, a efectos de interlocución y representatividad ante las administraciones públicas y para establecer los mecanismos que faciliten la homogénea gestión de tales razas para su fomento, conservación y mejora.
Artículo 11. Fomento de las razas ganaderas del Catálogo Oficial
1. Con el fin de preservar la diversidad genética de las razas ganaderas en España, asegurar la conservación de las razas amenazadas, garantizar su uso sostenible y favorecer la eficacia de los programas de cría y la difusión de la mejora lograda, las administraciones públicas podrán promover y fomentar la realización de las siguientes actividades por parte de las asociaciones de criadores de razas puras reconocidas en España para la gestión de razas del Catálogo Oficial: b) La integración de asociaciones de una o diferentes razas que decidan renunciar a su reconocimiento oficial individual y a la gestión de sus programas de cría para constituirse como una nueva asociación que integre a los criadores de las asociaciones iniciales y que solicite su reconocimiento conforme a lo establecido en el artículo 7. En estos casos, siempre que la nueva asociación reconocida oficialmente manifieste su conformidad, los programas de cría que ya estuviesen aprobados podrán mantener su aprobación. c) En el caso de que existan distintas asociaciones reconocidas para una misma raza, coordinar las actuaciones del programa de cría y facilitar la información necesaria y los mecanismos para la integración de los datos correspondientes al programa de cría en una sola base de datos gestionada por una de ellas o por un agente público o privado designado por ellas y de acuerdo con la autoridad competente. d) La creación de un banco de germoplasma de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 y el envío de una copia de seguridad al Banco Nacional de Germoplasma Animal, conforme a lo previsto en el artículo 16. e) Realizar un programa de difusión de la mejora tal y como se define en el artículo 21. 3. Estas medidas de fomento no serán empleadas en ningún caso como impedimento para que las asociaciones de criadores reconocidas en otro Estado miembro extiendan al Reino de España el territorio geográfico de actividad de sus programas de cría. Tampoco serán un obstáculo que impidan el comercio o la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo.