CAPÍTULO VI · De la financiación de las prestaciones

Art. 47. Financiación

1. Las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto serán financiadas con cargo a las correspondientes asignaciones de los Presupuestos Generales del Estado. 2. Dicha financiación, que comprenderá los gastos de administración que la gestión de las prestaciones lleve consigo, se hará efectiva mediante la transferencia anual de las correspondientes consignaciones específicas de los Presupuestos Generales del Estado a los de la Seguridad Social.

Primera

En tanto se constituyan los equipos multiprofesionales a que hace referencia el artículo 10 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, el dictamen previo establecido en dicho artículo será efectuado por los equipos de valoración y orientación de los centros base del Servicio Social de Minusválidos Físicos, Psíquicos y Sensoriales del Instituto Nacional de Servicios Sociales, los cuales se atendrán en su actuación a las normas establecidas en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio.

Segunda

Para el reconocimiento del derecho a las prestaciones incluidas en la acción protectora del sistema especial regulado en el presente Real Decreto podrán utilizarse los datos que consten en los expedientes de las declaraciones de la condición de minusválido o subnormal realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, salvo que existan dudas razonables sobre la vigencia de los citados datos o se estime conveniente o aconsejable por los respectivos equipos multiprofesionales, proceder a una nueva valoración del solicitante.

Tercera

1. La cuantía que para el subsidio de garantía de ingresos mínimos se determine se incrementará periódicamente, como mínimo cada año, en el porcentaje que se establezca por el Gobierno, según lo establecido en la disposición final séptima de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. 2. En el año décimo de vigencia de la propia Ley, y a partir de dicha fecha, la cuantía del subsidio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero de dicha disposición final séptima, en relación con el artículo 14, 3, de la Ley, no podrá ser inferior al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente.

Primera

Se considerarán subsumidas, en su caso, en las respectivas prestaciones que contempla el presente Real Decreto, a partir de la fecha de entrada en vigor de éste y para los reconocimientos de derecho a que hayan de efectuarse en lo sucesivo; b) La aportación económica por subnormalidad que concede la Seguridad Social, regulada por Orden de 8 de mayo de 1970. c) El complemento familiar especial, establecido por el Decreto 2741/1972, de 15 de septiembre, en favor de los hijos minusválidos de los funcionarios civiles y militares, y extendido por la Orden de 23 de octubre de 1972 a los funcionarios de la Administración Local.

Segunda

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas,

Tercera

A efectos de la inmediata aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, la cuantía inicial de las prestaciones económicas que se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de aquél se fija en las siguientes cantidades mensuales: Cuantía inicial a que se refiere la disposición transitoria tercera de este Real Decreto, 11.000 pesetas. Subsidio por ayuda a tercera persona, 5.500 pesetas. Subsidio por movilidad y compensación por gastos de transporte, 3.000 pesetas.

Primera

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones complementarias que precise la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda

Antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto se aprobará y publicará el baremo para la determinación de los grados de minusvalía a que se refiere el número 1, apartado a) del artículo 2.º del presente Real Decreto.