CAPÍTULO PRIMERO · Normas generales

Art. 1. Régimen de las prestaciones para minusválidos

El sistema de prestaciones sociales y económicas para minusválidos, previsto en el artículo 12 y concordantes de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, se regulará por lo dispuesto en el presente Real Decreto y en las disposiciones que se dicten para su aplicación y desarrollo.

Art. 2. Beneficiarios del sistema de prestaciones sociales y económicas

1. Serán beneficiarios del sistema de prestaciones sociales y económicas regulado por el presente Real Decreto los españoles residentes en territorio nacional que reúnan las siguientes condiciones: El grado de minusvalía a que se refiere el párrafo anterior se determinará mediante la aplicación de un baremo por el que serán objeto de valoración tanto la disminución física, psíquica o sensorial del presunto minusválido, como, en su caso, factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su edad, entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural. b) No estar comprendido en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, por no desarrollar una actividad laboral. c) No ser beneficiario o no tener derecho, por edad o por cualquiera otra circunstancia, a prestación o ayuda de análoga naturaleza y finalidad y, en su caso, de igual o superior cuantía otorgada por otro organismo público, excluyéndose a tal efecto las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. d) No superar el nivel de recursos económicos a que se refiere el artículo 32. 3. Podrán ser también beneficiarios de las prestaciones económicas reguladas en el presente Real Decreto los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país en que residan, en la forma y con los requisitos que se establezcan. En cuanto a los extranjeros residentes en España, se estará a lo que se disponga en los convenios o acuerdos ratificados o suscritos con sus respectivos Estados o, en su defecto, a cuanto les fuera aplicable en virtud de reciprocidad tácita o expresamente reconocida.