Sección 2.ª De la rehabilitación médico-funcional

Art. 7. Objeto

La rehabilitación médico-funcional tendrá por objeto la prestación de los servicios que, no teniendo como finalidad únicamente el tratamiento de la afección como tal, se dirijan bien a evitar el proceso degenerativo que podría derivar en una disminución, bien a conseguir la recuperación física, psíquica o sensorial de la persona disminuida, desarrollando sus capacidades residuales.

Art. 8. Beneficiarios

1. Serán beneficiarias de la prestación de rehabilitación médico-funcional aquellas personas que, además de las condiciones contenidas en los apartados c) y d) del artículo 2.º, reúnan las siguientes: b) No tener derecho, sea como titulares o como beneficiarias, a los tratamientos previstos en el artículo 9. c) Constituir su disminución un obstáculo para su adecuada integración educativa, laboral o social.

Art. 9. Extensión

1. Los servicios a los que se refiere la presente sección comprenderán diagnóstico, prescripción facultativa, tratamientos médicos y farmacológicos y, en general, las técnicas que sirven a la rehabilitación, tanto cuando se apliquen a situaciones de disminución como cuando se dirijan a la atención temprana de procesos degenerativos, que, entre otras, podrán incluir todas o alguna de las siguientes: – Psicomotricidad. – Terapia del lenguaje. – Medicina ortopédica. – Psicoterapia. 3. En las disposiciones de desarrollo del presente Real Decreto se incluirá un listado de los aparatos, sillas de ruedas y elementos auxiliares susceptibles de otorgamiento con cargo a la presente sección. 4. El otorgamiento de los aparatos, sillas de ruedas y elementos auxiliares lo será en concepto de usufructo, siempre y cuando aquéllos sean susceptibles de uso posterior por otras personas, exigiéndose, en tal caso, una utilización adecuada y cuidadosa de los mismos.