CAPÍTULO III · Normas comunes

Art. 26. Nacimiento del derecho a las prestaciones

El derecho a las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto nacerá el día en que la respectiva Dirección Provincial dicte la resolución por la que se efectúe el reconocimiento de dicho derecho.

Art. 27. Efectividad de las prestaciones

1. Las prestaciones de carácter técnico se harán efectivas a partir de la fecha en que reconocido el derecho a su percepción, el equipo multiprofesional determine la necesidad de su aplicación. Cuando, a juicio del equipo multiprofesional, el beneficiario precise de dichas prestaciones con carácter urgente e inaplazable, el Director provincial correspondiente podrá autorizar provisionalmente la dispensación de las mismas, sin perjuicio de que el reconocimiento del derecho se efectúe con posterioridad en la forma reglamentariamente establecida. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26 los subsidios se abonarán desde el día primero del mes siguiente a la fecha del nacimiento del derecho, con efectos retroactivos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en el registro. El subsidio de recuperación profesional se devengará desde la fecha en que comience el programa de recuperación profesional correspondiente.

Art. 28. Duración de las prestaciones

1. Los subsidios se harán efectivos hasta el último día correspondiente al mes de la fecha de extinción de los mismos. 2. Los tratamientos de asistencia sanitaria y farmacéutica serán prestados desde el día en que sean prescritos por al facultativo correspondiente y mientras éste los estime preciso. 3. La duración de las prestaciones de rehabilitación médico-funcional y de recuperación profesional será la que se determine en el correspondiente programa individual, sin perjuicio de las modificaciones que puedan establecerse durante su desarrollo. 4. Lo dispuesto en los números anteriores sobre período de duración de las prestaciones se entenderá sin perjuicio de la establecido en el artículo 29.

Art. 29. Extinción, suspensión y pérdida del derecho a las prestaciones

1. El derecho a la percepción de las prestaciones se extinguirá por: b) Agotamiento del plazo en la prestación de duración determinada. c) Fallecimiento del beneficiario. d) Traslado de residencia al extranjero, sin perjuicio de lo que en su caso, se disponga en desarrollo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 2.º b) La imprudencia temeraria del propio beneficiario, a consecuencia de la cual se agrave la situación de minusvalía. c) Rechazo o abandono del tratamiento o programa de recuperación que se le hubiere establecido. d) En general, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30. 4. La suspensión temporal del derecho podrá devenir en pérdida definitiva del mismo, en caso de reiteración de las causas que motivaron la suspensión, a criterio de la Dilección Provincial correspondiente previo informe del equipo multiprofesional. 5. En los supuestos previstos en el apartado c) del número 2 del presente artículo y en el apartado a) del artículo 30, la Dirección Provincial correspondiente, antes de proceder a la decisión sobre la suspensión o, en su caso, pérdida del derecho a las prestaciones, requerirá al interesado para que acepte o se reincorpore al tratamiento o programa, observe las prescripciones o medidas rehabilitadoras o coopere a la mayor eficacia de las mismas otorgándole para ello un plazo razonable y advirtiéndole sobre las consecuencias a que podría dar lugar de persistir en su actitud. 6. La extinción del derecho a las prestaciones en los supuestos previstos en el número 1 del presente artículo tendrá carácter automático.

Art. 30. Obligaciones de los beneficiarios

Los beneficiarios del presente sistema especial de prestaciones o, en su caso, sus representantes legales, vendrán obligados a: b) Aplicar las prestaciones económicas a la finalidad para la que hayan sido otorgadas. c) No rechazar una oferta de empleo adecuado, entendido éste en los términos definidos en el número 2 del artículo 21. d) Utilizar cuidadosa y adecuadamente prótesis, ortesis, sillas de ruedas y elementos auxiliares cedidos en usufructo, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 9.º e) Comunicar, en el plazo máximo de quince días desde que se produzcan, las modificaciones sobrevenidas en su situación que pudieran tener repercusiones en relación con el derecho a las prestaciones o con el contenido de las mismas, y, en general, proporcionar cuanta información le sea requerida a efectos de las prestaciones. f) Solicitar, en su caso, el derecho a alimentos y aportar la documentación justificativa de haber cumplimentado dicho trámite.

Art. 31. Revisión

1. La revisión del derecho a las prestaciones podrá efectuarse de oficio o a instancia del interesado. 2. La revisión de oficio se efectuará cuando el órgano competente tenga conocimiento de cualquier circunstancia susceptible de modificar el derecho a la prestación. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las resoluciones administrativas de reconocimiento del derecho a las prestaciones se establecerá el plazo en que deberá procederse a le revisión de oficio, de conformidad con el dictamen emitido por el equipo multiprofesional correspondiente. 4. Únicamente podrá dejar de señalarse un plazo para efectuar le revisión de oficio cuando, a juicio del equipo multiprofesional el grado de disminución que presente el interesado no sea susceptible, mediante la aplicación, en su caso, de las oportunas medidas de rehabilitación, de una modificación que pueda tener repercusión sobre el derecho a la prestación correspondiente. 5. La revisión a instancia de parte no podrá efectuarse antes de transcurridos cinco años desde la fecha de denegación, en firme, del derecho por el órgano competente o, antes del transcurso de dicho plazo, si el beneficiario acredita suficientemente las circunstancias que hubieran modificado, de manera sustancial, su situación. 6. Sin perjuicio de la obligación a que se refiere el apartado e) del artículo 30, los beneficiarios vendrán obligados a acreditar anualmente en las fechas y con arreglo al procedimiento que por Orden ministerial se determine, que siguen reuniendo los requisitos de orden económico exigidos, en su día, para el reconocimiento de la prestación correspondiente.