CAPÍTULO IV · Régimen económico de las prestaciones
Art. 32. Nivel de recursos personales
1. Tendrán derecho a percibir las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto sin perjuicio de lo que a efectos de la asistencia sanitaria y prestación farmacéutica se establece en la sección 1.ª del capítulo II, los minusválidos cuyos recursos personales sean inferiores en cuantía al 70 por 100, en cómputo anual del salario mínimo vigente en cada año. 2. En el supuesto de que el minusválido tenga personas a su cargo, el nivel máximo de recursos personales previsto en el número anterior se incrementará por cada una de ellas en un 10 por 100 del citado salarlo mínimo. 3. Cuando el minusválido forme parte de una unidad familiar de la que dependa, el nivel máximo de recursos personales, previsto en el número 1 del presente artículo se incrementará en un 10 por 100 por cada miembro de la familia, a excepción del propio minusválido. 4. En ningún caso los recursos totales que resulten de la aplicación de los incrementos establecidos en los números 2 y 3 anteriores podrán superar el importe del salario mínimo vigente cada año.
Art. 33. Estimación de los recursos personales
1 A efectos de estimación de los recursos personales, se consideraran como tales todos los bienes, rentas o ingresos incluidos los procedentes del derecho a alimentos que conforme a la legislación civil pueda tener reconocidos, que perciba, disfrute o posea el interesado, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia. 2. Asimismo, a afectos de dicha estimación se tendrán en cuanta las siguientes situaciones: b) A afectos de percepción de subsidios, en ningún caso se computarán como recursos personales, sino como subvenciones deducibles de la cuantía correspondiente del subsidio, las prestaciones públicas que persigan igual finalidad a la del subsidio al que pudiera tener derecho.
Art. 34. Cuantía de los subsidios
Anualmente, se determinarán las cuantías de los distintos subsidios que, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes tendrán carácter uniforme para todos los minusválidos con derecho a los mismos, salvo en el subsidio de recuperación profesional, cuyo importe habrá de adecuarse a las necesidades del beneficiario, siempre que no sobrepase la cuantía máxima que para el mismo se establezca.
Art. 35. Compatibilidad con los recursos personales
Los subsidios serán compatibles con los recursos personales del beneficiario, siempre que éstos no superen el límite máximo a que se refiere el artículo 32. No obstante, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte será compatible, en todo caso, con la percepción de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social o con los recursos personales del beneficiario que no superen la cuantía de dichas pensiones. A los efectos previstos en este artículo, se computarán como recursos personales los correspondientes al año natural anterior al del reconocimiento del derecho o, en su caso, al de revisión anual del subsidio correspondiente.
Art. 36. Cuantía de los subsidios en supuestos especiales
1. En caso de que el beneficiarlo perciba prestación económica del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social, la cuantía de los subsidios, a que pudiera tener derecho se reducirá en una cantidad igual al importe de aquella prestación. 2. En el caso de minusválidos atendidos en Centros, se tendrán en cuenta, a efectos de la determinación del importe del subsidio, las siguientes situaciones: b) Los atendidos en régimen de internado en Centros públicos o privados financiados parcialmente con fondos públicos tendrán derecho, durante el período o períodos en que permanezcan en dicho régimen, a percibir un 25 por 100 de la totalidad o, en su caso, de la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos a que pudiera tener derecho. c) Los minusválidos atendidos en régimen de media pensión en Centros financiados mayoritariamente con fondos públicos tendrán derecho a percibir el 50 por 100 del subsidio de garantía de ingresos mínimos que pudiera corresponderles.
Art. 37. Personas computables a efectos de incremento del nivel máximo de recursos personales
1. A los efectos previstos en el número 2 del artículo 32 y número 2. a), del artículo 33 se considerarán personas a cargo del minusválido: b) Los descendientes de ambos cónyuges o de cada uno de ellos, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación. 3. En el supuesto previsto en el número 3 del artículo 32 y número 2. a), del artículo 33, referido al minusválido que forma parte de una unidad familiar de la que depende económicamente, serán personas computables para incrementar el nivel de recursos los padres y los hermanos del presunto beneficiario.
Art. 38. Pago de los subsidios
El pago de los subsidios contemplados en el presente Real Decreto se efectuará por mensualidades vencidas.
Art. 39. Prescripción del derecho al percibo de las prestaciones
El derecho al percibo de cada mensualidad de los subsidios y el de ayudas económicas a tanto alzado y por una sola vez prescribirá al año de su respectivo vencimiento.
Art. 40. Intransferibilidad e inembargabilidad de las prestaciones
Las prestaciones no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, compensación o descuento, salvo en los casos siguientes: b) Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a que se refiere el artículo siguiente.
Art. 41. Reintegro de prestaciones indebidas
Quienes hubieran percibido prestaciones técnicas o subsidios indebidamente o en cuantía indebida vendrán obligados a reintegrar su importe, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 42. Régimen de compatibilidades
1. Las prestaciones reguladas en el presente Real Decreto son compatibles entre sí, excepción hecha de los subsidios de recuperación profesional y de garantía de ingresos mínimos que no podrán percibirse simultáneamente. 2. Cuando después de reconocido el derecho al subsidio de garantía de ingresos mínimos se aprecien en el beneficiario posibilidades razonables de recuperación profesional y en base a ello se le dispense la correspondiente prestación de carácter técnico, dicho beneficiario seguirá percibiendo el mencionado subsidio en lugar del de recuperación profesional, sin perjuicio de que al finalizar el proceso de recuperación se efectúe la revisión del derecho a dicho subsidio, así como la revisión del derecho a las demás prestaciones que en su caso viniese disfrutando.