Sección segunda. Llevanza del registro contable
Art. 47. Sistema de registro de valores no negociados en mercados secundarios oficiales
1. El registro contable de los valores integrados en una emisión reflejará, en todo momento, el saldo de los pertenecientes a cada titular, con los desgloses que sean procedentes. En todo caso, serán objeto de desglose aquellos que estén afectados por derechos reales limitados u otra clase de gravámenes y aquellos respecto de los que hayan sido expedidos certificados. 2. Los saldos a que se refiere el número anterior se expresarán por medio de un sistema informatizado de referencias numéricas que identificará al emisor, la emisión, el número de valores que cada uno de ellos comprenda al titular. En caso de desglose, tales referencias numéricas identificarán también el concreto tipo de derecho real limitado o gravamen y su titular o, en su caso, cotitulares.
Art. 48. Comprobación de saldos
1. Las Entidades encargadas del registro contable velarán porque en todo momento la suma de los saldos a que se refiere el número anterior coincida con el numero total de valores integrados en cada emisión. 2. A tal efecto, establecerán sistemas internos de control y comprobación que comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a su aplicación. Dicha Comisión Nacional hará, en su caso, las observaciones que considere convenientes con el fin de garantizar la eficacia de tales sistemas, observaciones cuyo cumplimiento será obligatorio.
Art. 49. Primera inscripción de los valores representadas por medio de anotaciones en cuenta
1. La inscripción en favor de los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta se practicará, una vez que la Entidad encargada del registro contable tenga a su disposición la escritura a que se refiere el artículo 6.º del presente Real Decreto, y constándole el consentimiento o la existencia de las órdenes de aquéllos, en virtud de relación suscrita por la Entidad emisora. En el caso de que la colocación de la emisión haya tenido lugar a través de una o varias Entidades financieras, la relación mencionada podrá ser suscrita por ella o por la que haya actuado como Directora. 2. La primera inscripción de valores representados por medio de anotaciones en cuenta resultante de la transformación de títulos se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.º de este Real Decreto.
Art. 50. Inscripción de las transmisiones
1. Las inscripciones derivadas de la transmisión de valores se practicarán por las Entidades encargadas, en cuanto se presente documento público o documento expedido por una Sociedad o Agencia de Valores acreditativo del acto o contrato traslativo. 2. Lo previsto en el número anterior se entiende sin perjuicio de que la Entidad deba proceder también a inscribir en cuanto tenga constancia de que el titular inscrito y la persona a cuyo favor hayan de inscribirse los valores consienten la inscripción. Se exceptúa el caso en que a la Entidad le conste que no existe título verdadero, válido y bastante para producir la transmisión de que se trate, supuesto en el que no se practicará la inscripción. 3. Cuando la transmisión se refiera a la propiedad de valores sujetos a derechos reales limitados o gravámenes, en cuanto se practique la inscripción, la Entidad encargada deberá notificarla al usufructuario, acreedor pignoraticio o titular del gravamen los cuales, sin perjuicio de que puedan solicitar y obtener la expedición de un nuevo certificado. deberán restituir el que tengan expedido a su favor, tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores. 4. Las Entidades deberán procurarse siempre la debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos y se quedarán con copia de los documentos acreditativos de los actos, contratos y notificaciones mencionados en los números anteriores. En cuanto a la conservación de todos estos documentos se estará a lo previsto en el artículo 30 del Código de Comercio. 5. En el supuesto de transmisión de una cuota indivisa de los valores se practicará su inscripción a favor de los copropietarios resultantes, con baja de los mismos en la cuenta del transmitente o transmitentes.
Art. 51. Inscripción de derechos reales limitados u otros gravámenes
1. Las inscripciones derivadas de la constitución o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en el artículo anterior. 2. La cancelación de derechos reales limitados requerirá la constancia del consentimiento de su titular o la acreditación del hecho determinante de su extinción y, en su caso, la restitución de los certificados expedidos.
Art. 52. Amortización de valores representados por medio de anotaciones en cuenta
1. En los supuestos de reducción de capital con amortización de acciones, la Entidad encargada del registro contable dará de baja los saldos correspondientes en virtud de la presentación de la escritura de reducción debidamente inscrita en el Registro Mercantil, que será depositada conforme a lo dispuesto en el artículo 9.º del presente Real Decreto. 2. Tratándose de amortización por pago de valores representativos de partes de un empréstito y análogos, se cancelarán las inscripciones desde que se haya producido el pago a los titulares. Si la Entidad encargada no tiene intervención directa en el pago, no se practicará tal cancelación sino desde que le conste el consentimiento del titular o disponga de documento acreditativo del pago expedido por una Entidad financiera. 3. En los restantes supuestos de amortización será precisa la constancia del consentimiento del titular o documento fehaciente del que resulte la extinción de los valores.
Art. 53. Inscripción de transmisiones de valores negociados en mercados organizados
Cuando así se haya previsto en la autorización a que se refiere el párrafo 3.º del artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores, y con las garantías adicionales que dicha autorización imponga, las Entidades encargadas de la llevanza de los registros contables de valores no negociados en un mercado secundario oficial que, a su vez, gestionen un sistema de liquidación y compensación de las operaciones que se realicen en el correspondiente mercado organizado, practicarán la inscripción de las transmisiones derivadas de ellas en virtud de la mera comunicación que, bajo su responsabilidad, les dirijan las Entidades financieras que sean miembros del mismo.
Art. 54. Valores inscritos en favor de miembros de mercados organizados por cuenta de terceros
1. Las Entidades financieras que ostenten la condición de miembro de un mercado organizado autorizado al amparo del artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores que tengan inscritos valores por cuenta de terceros lo manifestarán a la Entidad encargada de la llevanza del registro contable, que hará constar en sus cuentas el saldo de los que se hallen en tal situación. Tales manifestación y constancia se producirán en los términos que se fijen en la citada autorización. 2. Las Entidades financieras a que se refiere este artículo tendrán siempre a disposición de la Entidad encargada del registro contable, así como de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relación de los valores que tengan inscritos por cuenta de terceros con indicación de la identidad de éstos.