Sección tercera. Régimen jurídico de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta
Art. 11. Primera inscripción
Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro contable. Tratándose de valores admitidos a negociación en Bolsa tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a cargo del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. A partir de dicha inscripción, los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el Capitulo II del Título l de la Ley del Mercado de Valores y en este Real Decreto.
Art. 12. Transmisión
1. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. 2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción. 3. El tercero que adquiera a título oneroso valores representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con culpa grave. Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores. 4. La Entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura prevista en el artículo 6 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores hubiesen estado representados por medio de títulos. 5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la transmisión con arreglo a las leyes. 6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en el artículo 109 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Art. 13. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes
1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberá inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título. 2. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción.
Art. 14. Valores en copropiedad
Los valores en copropiedad se inscribirán en el correspondiente Registro contable a nombre de todos los cotitulares.
Art. 15. Legitimación registral
1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legitimo y, en consecuencia, podrá exigir de la Entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta. 2. La Entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestación en favor del legitimado, se liberará aunque éste no sea el titular del valor.
Art. 16. Prioridad y tracto sucesivo
1. Los registros contables de valores anotados se regirán por los principios de prioridad de inscripción y de tracto sucesivo. 2. Conforme al principio de prioridad, una vez producida cualquier inscripción no podrá practicarse ninguna otra respecto de los mismos valores que obedezca a un hecho producido con anterioridad en lo que resulte opuesta o incompatible con la anterior, Asimismo, el acto que acceda primeramente al registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo la Entidad encargada de la llevanza del registro contable practicar las operaciones correspondientes según el orden de presentación. 3. Conforme al principio de tracto sucesivo, para la inscripción de la transmisión de valores será precisa la previa inscripción de los mismos en el registro contable a favor del transmitente. Igualmente, la inscripción de la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre valores inscritos requerirá su previa inscripción a favor del disponente.
Art. 17. Fungibilidad de los valores
1. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una, misma emisión que tengan unas mismas características tienen carácter fungible. En consecuencia, quien aparezca como titular en el Registro contable lo será de una cantidad determinada de los mismos sin referencia que identifique individualmente los valores. 2. En particular, se considerarán fungibles entre sí todas las acciones de una misma clase y serie y los demás valores de un mismo emisor cuyas características, desde el origen o de modo sobrevenido, sean las mismas. 3. Lo dispuesto en los números precedentes se entiende sin perjuicio de las necesidades de especificación o desglose de valores inscritos derivadas de situaciones especiales, como la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes o la expedición de certificados.