Sección primera. La anotación en cuenta como modalidad de representación de los valores
Art. 1. Representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta
Los valores negociables podrán estar representados por medio de anotaciones en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en este Real Decreto.
Art. 2. Unidad de representación
La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta se aplicará a todos los integrantes de una misma emisión, con las excepciones que deriven de lo previsto en este Real Decreto para el caso de cambio en la modalidad de representación.
Art. 3. Irreversibilidad de la representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta
La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta será irreversible salvo en el caso de que, tratándose de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, lo autorice la Comisión Nacional del Mercado de Valores a solicitud del emisor en consideración a su escasa difusión. En tal caso, la Entidad encargada del registro contable hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando respecto de éstos, hasta que sean recogidos, la condición de depositaria.
Art. 4. Carácter reversible de la representación de los valores por medio de títulos
1. Previo acuerdo adoptado al efecto por la Entidad emisora con los requisitos legales exigidos, los títulos representativos de valores podrán transformarse en anotaciones en cuenta. 2. La transformación se producirá a medida en que vayan siendo presentados con tal objeto ante la Entidad o Entidades encargadas del registro contable, que practicarán las correspondientes inscripciones a favor de quienes aparezcan como titulares de acuerdo con su ley de circulación. 3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación, que habrá de fijarse en el acuerdo y publicarse en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año. 4. Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados quedarán anulados, sin perjuicio de que deba procederse a practicar la correspondiente inscripción a favor de quien acredite la titularidad del derecho. 5. Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación sin que se haya producido la inscripción se procederá por la Entidad encargada a la venta de los valores por cuenta y riesgo de los interesados a través de una o varias Sociedades o Agencias de Valores, en su caso miembros de la Bolsa, y al depósito de su importe en la forma prevista en el número 3 del artículo 59 de la Ley de Sociedades Anónimas. 6. La Entidad encargada podrá proceder a la destrucción de los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante del emisor. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar visiblemente que han quedado anulados. 7. En el caso de que los títulos no hubieran sido expedidos será necesario para que tenga lugar la transformación que conste esta circunstancia en certificación expedida por el órgano de administración. Las correspondientes inscripciones se practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores y previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de inscripción emitidos.
Art. 5. Reserva de denominación
Las expresiones «valores representados por medio de anotaciones en cuenta», «anotaciones en cuenta» u otras que puedan inducir a confusión con ellas sólo podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación por medio de anotaciones en cuenta con arreglo a lo establecido en el presente Real Decreto o en las disposiciones a que se refiere la Sección Tercera de su Capítulo II.