Sección primera. Registro contable de valores admitidos a negociación en bolsa

Art. 29. Representación por medio de anotaciones en cuenta de valores negociados en Bolsa

La representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta de acuerdo con lo previsto en este capítulo será condición necesaria para su admisión a negociación en Bolsa.

Art. 30. Entidades encargadas del registro contable

1. La Ilevanza del registro contable de los valores admitidos a negociación en Bolsa corresponderá al Servicio de Compensación y liquidación de Valores, a cuyo cargo estará el Registro Central y a las Entidades adheridas al mismo. 2. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las Entidades adheridas al mismo podrán también llevar con arreglo a lo previsto en el presente capítulo las cuentas correspondientes a valores respecto de los que esté solicitada o vaya a solicitarse dicha admisión. A tal efecto, la intención de solicitar la admisión deberá manifestarse en el folleto de emisión o de oferta pública de venta de los valores o en documento presentado a tal fin ante el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. En el supuesto de que no se solicite dentro del plazo previsto o no se obtenga la admisión a negociación en Bolsa se procederá en la forma establecida en el artículo 34 de este Real Decreto. 3. Tal y como se prevé en el último inciso del párrafo 3.º del artículo 7 y en el párrafo 2.º del artículo 54 de la Ley del Mercado de Valores, lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio de que por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia pueda disponerse la creación por las Sociedades Rectoras de servicios propios de llevanza del registro contable de valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, Las referencias contenidas en el presente Real Decreto al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se entenderán efectuadas, en tal caso, también a dichos servicios.

Art. 31. Sistema de registro

1. En el Registro Central a cargo del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se llevará en todo caso, para cada Entidad adherida y con referencia a cada categoría de valores fungibles entre sí: b) Otra cuenta que refleje el saldo global de los valores que la Entidad adherida tenga registrados en sus cuentas a nombre de terceros. 3. En las cuentas a que se refieren los números anteriores se mantendrá el oportuno control de los valores afectados por situaciones especiales siendo, en todo caso. objeto de desglose los valores sobre los que se constituyan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes y aquellos respecto de los que se hayan expedido certificados. 4. Las inscripciones y cancelaciones en los registros contables a que se refieren los números anteriores se producirán en virtud de abono o adeudo en la cuenta respectiva. 5. La inscripción a nombre del titular que se produzca en los registros contables de las Entidades adheridas o, siendo éstas las titulares, en los registros a cargo del servicio, será la que produzca los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley del Mercado de Valores y preceptos concordantes de este Real Decreto. 6. La llevanza de los registros a que se refiere este artículo y, en particular. los datos que deberán constar en cada inscripción, se ajustará a lo que señale el Reglamento de organización y funcionamiento del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores previsto en el artículo 73.1 de este Real Decreto.

Art. 32. Referencias de registro

1. Para el adecuado control del sistema, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores llevará un fichero de las referencias de registro que amparen los saldos que mantengan las Entidades adheridas por cada valor. Cada una de estas llevará también un fichero de las que correspondan a los valores inscritos en sus registros contables. 2. No podrá practicarse abono o adeudo alguno en las cuentas sin que esté expedida o dada de baja la referencia de registro correspondiente. 3. La composición y las reglas aplicables para la expedición de las referencias de registro se fijarán por el Servicio. Su composición permitirá la identificación individualizada de cada transacción. 4. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda podrá crear, para ciertas categorías de valores, cualquier otro mecanismo de control del sistema e inscripción y cancelación de posiciones en los registros contables que complemente o sustituya al de referencia de registro.

Art. 33. Control de saldos del sistema

1. Constituirá responsabilidad fundamental del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores llevar en todo momento un estricto control de los saldos de las cuentas de valores del Registro Central correspondientes a cada Entidad adherida y de los de las cuentas de los registros contables de detalle a cargo de éstas, así como de la correspondencia de la suma de tales saldos con el número total de valores integrados en cada emisión o fungibles entre sí. Asimismo, el Servicio llevará en todo momento un control preciso de los valores prestados conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de este Real Decretó o con arreglo al sistema de crédito para operaciones de contado que las Bolsas de Valores puedan tener establecido. 2. A tal efecto, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores establecerá los sistemas de comprobación que estime precisos. Su implantación o modificación será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con carácter previo a su aplicación. Las Entidades adheridas deberán cumplir estrictamente cuantos deberes de información o de otra naturaleza les correspondan de acuerdo con las especificaciones de tales sistemas.

Art. 34. Exclusión de valores de la negociación

1. Acordada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la exclusión de valores de la negociación en Bolsa, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores en el plazo de tres meses desde que dicha exclusión le sea notificada, adoptará las medidas precisas para el traspaso de los valores a los registros de la Entidad designada por la emisora de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 45 del presente Real Decreto o, si la llevanza del registro contable ha de seguir correspondiéndole conforme a lo previsto en el artículo 66 del mismo, para que tal Ilevanza se ajuste a lo establecido en su capítulo III del presente Título. 2. Las Entidades adheridas facilitarán al Servicio cuantos datos éste les requiera a los efectos de lo previsto en el número anterior, dando de baja en sus registros los valores en la fecha que el mismo determine.

Art. 35. Registro contable de valores extranjeros

1. El sistema de registro previsto en el presente capítulo se aplicará a los valores extranjeros admitidos a negociación en Bolsas de Valores españolas, sin que ello determine cambio en su sistema de representación y, por consiguiente, con independencia de que los mismos permanezcan incorporados a títulos o desmaterializados de acuerdo con la legislación de origen respectiva. 2. La suma de los saldos de las cuentas de dichos valores extranjeros en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores deberá coincidir en todo momento con los que, afectos al mercado español, mantenga en depósito o registrados una Entidad extranjera habilitada a este efecto. Sin perjuicio de las deberes del Servicio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer que una Entidad financiera suficientemente solvente se haga responsable del mantenimiento de esa correspondencia, añadiendo esta función, en su caso, a las de relación con la Entidad emisora que pueda desempeñar.