Sección primera. Entidad encargada del registro contable
Art. 45. Designación de la Entidad encargada del registro contable
1. La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales corresponderá a la Entidad que designe la emisora, que habrá de ser una Sociedad o Agencia de Valores que tenga incluida en su declaración de actividades la prevista en la letra g) del artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores. 2. Será requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisión la inscripción de la designación en el registro previsto en la letra a) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
Art. 46. Sustitución de la Entidad encargada
1. La Entidad emisora de los valores podrá decidir transferir el registro contable de una emisión a una nueva Entidad encargada que será designada conforme a lo previsto en el artículo anterior de este Real Decreto. La efectividad de la sustitución estará condicionada a la entrega a dicha Entidad del registro contable por parte de la Entidad encargada sustituida, entendiéndose producida tal entrega en el momento en que la nueva Entidad encargada pueda asumir plenamente la llevanza y se comunique esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación al registro contemplado en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores. Los gastos que origine este proceso de sustitución serán sufragados por la Entidad emisora. 2. La Entidad encargada del registro contable podrá renunciar a su función proponiendo a la Entidad emisora la designación de una Sociedad o Agencia de Valores de las mencionadas en el artículo anterior dispuesta a asumirla. En todo caso, la designación por el emisor de la Entidad sustituta, ya recaiga en la Entidad propuesta o en otra, deberá hacerse dentro del mes siguiente a la renuncia. La efectividad de la sustitución quedará condicionada a la entrega del registro contable en los términos del artículo anterior. Los gastos que se originen serán en este caso de cargo de la Entidad renunciante. 3. Las Sociedades y Agencias de Valores encargadas de registros contables no podrán modificar su declaración de actividades suprimiendo la actividad comprendida en la letra g) del artículo 71 de la Ley del Mercado de Valores sin que hayan sido sustituidas efectivamente en la llevanza de los mismos con arreglo a lo previsto en los números anteriores. 4. La concurrencia de cualquiera de las causas de disolución previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas determinará también la apertura del proceso de sustitución de la Entidad encargada. La concurrencia de cualquiera de dichas causas se comunicará por la Entidad encargada a la Entidad emisora, siendo de aplicación lo previsto en los números anteriores. 5. Asimismo se abrirá el proceso de sustitución de la Entidad encargada en las condiciones establecidas en el número precedente cuando se le imponga la sanción de revocación de la autorización prevista en la letra d) del artículo 102 o de la suspensión o limitación del tipo o volumen de actividades con el alcance previsto en las letras b) del artículo 102 y e) del artículo 103, todos ellos de la Ley del Mercado de Valores, en la medida en que estas últimas sanciones impidan el desarrollo de la actividad provista en la letra g) del artículo 71 de dicha Ley. 6. Sín perjuicio de las responsabilidades que procedan, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, cuando aprecie deficiencias sustanciales en la llevanza de los registros contables, podrá decidir, previa audiencia de la misma, la sustitución de la Entidad encargada, a cuyo cargo correrán los gastos que se originen. La Entidad emisora deberá designar una nueva Entidad encargada dentro del mes siguiente al día en que le sea notificada tal decisión. 7. En los casos en que no se produzca la designación de la nueva Entidad encargada dentro del plazo a que se refieren. los apartados anteriores, se entenderá que lo ha sido el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores conforme a lo previsto en el artículo 65 de este Real Decreto, que procederá sin dilación a adaptar cuantas medidas sean precisas para comenzar a llevar efectivamente el registro contable. Lo mismo hará el Servicio cuando, por concurrir circunstancias excepcionales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores decida que el mismo asuma de inmediato la llevanza de registros contables.