Sección segunda. Práctica de las inscripciones referentes a valores cotizados en bolsa

Art. 36. Primera inscripción en el Servicio y Entidades adheridas de valores representados por medio de anotaciones en cuenta

1. La inscripción en favor de los suscriptores de valores representados por medio de anotaciones en cuenta respecto de los que se solicite o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en Bolsa se practicará por el Servicio y por las Entidades adheridas, una vez que aquél tenga a su disposición copia de la escritura a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto, en virtud de relación suscrita por la Entidad colaboradora o, en su caso, directora o por la Entidad emisora, que se presentará ante el Servicio. Con carácter previo a la práctica de los correspondientes asientos, deberá constar a las Entidades adheridas el consentimiento o la correspondiente orden de los suscriptores. 2. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo de valores representados por medio de anotaciones en cuenta no negociados en Bolsa respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación se producirá en virtud del traspaso del registro contable por parte de la Entidad encargada al Servicio. En los casos en que la admisión vaya precedida de una oferta pública de venta de los valores, el traspaso podrá referirse al momento inmediatamente anterior a la colocación, acreditándose ante el Servicio y ante las Entidades adheridas quiénes son los nuevos titulares en la forma prevista en el número anterior. 3. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo de valores representados por medio de títulos no negociados en Bolsa respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación que se transformen en anotaciones en cuenta se producirá en los términos previstos en el artículo 4 de este Real Decreto. 4. A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otros valores emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en cuenta, registrados en el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, adquieren la obligación de comunicar a dicho Servicio cualquier circunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos sobre el contenido de derechos y obligaciones de esos valores, así como el deber de mantener actualizados los datos que sobre la entidad consten en el Servicio.

Art. 37. Inscripción de transmisiones derivadas de operaciones bursátiles

1. En la fecha de liquidación de las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsa, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores abonará los valores y practicará el correlativo adeudo en las cuentas de las correspondientes Entidades adheridas. 2. Las Entidades adheridas, en la fecha de liquidación, abonarán los valores en las cuentas de los adquirentes. El mismo día, las Entidades adheridas que hayan puesto a disposición del Servicio los valores vendidos harán el correspondiente adeudo en las cuentas de los transmitentes. Lo propio harán, en virtud de la comunicación que al efecto les dirija el Servicio, las Entidades adheridas en cuyo registro estén inscritos los valores prestados conforme al artículo 57 de este Real Decreto.

Art. 38. Inscripción de otras transmisiones

1. Las transmisiones de valores que deriven de operaciones liquidadas directamente entre las partes y las transmisiones contempladas en el artículo 37 de la Ley del Mercado de Valores darán lugar a las correspondientes incripciones en los registros de la Entidad adherida conforme a lo previsto en el artículo 50 de este Real Decreto. 2. Practicada la inscripción, las Entidades adheridas no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar ulteriores inscripciones respecto de los valores comprendidos en las transmisiones contempladas en el artículo 37 de la Ley del Mercado de Valores, mientras no tengan constancia de que la comunicación a la que se refiere el citado artículo ha tenido lugar. Cuando se solicite por los interesados, la Entidad adherida realizará la citada comunicación, comprendiendo los datos mencionados en el artículo 8, 2, del Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre Operaciones Bursátiles Especiales y sobre Transmisión Extrabursátil de Valores Cotizados y Cambios Medios Ponderados, dentro del plazo de los siete días hábiles siguientes a la solicitud. 3. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a las inscripciones a que den lugar las transmisiones de valores derivadas de las operaciones que, en ejecución de la política monetaria, realice el Banco de España, el Banco Central Europeo y los bancos centrales integrantes del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Art. 39. Derechos reales limitados u otros gravámenes

1. La constitución o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores admitidos a negociación en Bolsa se acreditará ante la Entidad adherida, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 50 y 51 de este Real Decreto. Una vez acreditada, la Entidad adherida practicará la correspondiente inscripción y efectuará los desgloses contemplados en el número 3 del artículo 31 del presente Real Decreto. 2. Los valores afectados por desgloses de los previstos en este artículo no podrán ser objeto de negociación a través de los sistemas de contratación que las Bolsas tengan establecidos. La inscripción de las transmisiones que se refieran a ellos tendrá lugar conforme a lo previsto en el artículo anterior. Las Entidades adheridas no los pondrán a disposición del Servicio en el proceso de compensación y liquidación.

Art. 40. Amortización de valores

1. En los supuestos de reducción de capital con amortización de acciones, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, una vez que le haya sido presentada copia de la escritura de reducción con la correspondiente nota de inscripción en el Registro Mercantil o certificación del asiento a ella relativo, dará de baja en las cuentas de las Entidades adheridas los valores afectados y dirigirá las pertinentes comunicaciones a éstas, que adeudarán los valores en las cuentas de sus clientes, 2. Tratándose de amortización por pago de valores representativos de partes de un empréstito y análogos, producido el pago a través de la Entidad adherida, lo comunicará ésta al Servicio, que dará de baja los valores dirigiendo comunicación a dicha Entidad a los efectos previstos en el apartado anterior. 3. En los restantes supuestos de amortización será preciso acreditar ante el Servicio, en la forma prevista en el número 3 del artículo 52 de este Real Decreto, la extinción de los valores.

Art. 41. Transferencias entre Entidades adheridas

1. La Entidad adherida en cuyos registros contables estén inscritos los valores ante la que su titular solicite que sean transferidos a los registros de otra dirigirá comunicación al Servicio expresiva de los valores y de la identidad de la destinataria antes de que concluya el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. Recibida tal comunicación. el Servicio procederá, en el mismo día, a practicar los correspondientes abono y adeudo, dirigiendo la oportuna comunicación a las Entidades adheridas de origen y destinataria con objeto de que por éstas se extiendan los correspondientes asientos. 2. El procedimiento contemplado en el número anterior será también aplicable cuando la transferencia se solicite a instancia del titular a través o por la propia Entidad adherida destinataria. 3. No podrá tener lugar la transferencia entre Entidades adheridas de valores sujetos a derechos reales limitados o gravámenes sin que lo solicite también el titular de los mismos o se acredite que concurre su consentimiento.

Art. 42. Derechos de suscripción preferente

1. El día en que se inicie una ampliación de capital, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores procederá a abonar en las cuentas de las Entidades adheridas los derechos de suscripción preferente que correspondan a cada una de ellas, dirigiéndoles las pertinentes comunicaciones para que, a su vez, practiquen los abonos procedentes. 2. Con independencia del cuadre final y para facilitar el mismo, el citado Servicio instrumentará un procedimiento dirigido a la comprobación, con referencia a la fecha que el mismo fije de una sesión bursátil anterior a las últimas que hayan de celebrarse dentro del período de suscripción, de la posición, compradora o vendedora, que mantendría cada Entidad adherida como consecuencia de la negociación de derechos de suscripción desarrollada hasta ese momento. 3. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores establecerá un sistema de penalización de las Entidades adheridas que al final del periodo de suscripción no se hallen en disposición de entregar la totalidad de los derechos de suscripción que hayan sido vendidos por ellas o por quienes los tengan inscritos en sus registros.