CAPÍTULO I · Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto de la ley

1. La presente ley tiene por objeto establecer las normas antidopaje en el ámbito de la práctica deportiva en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con la finalidad de garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en condiciones de igualdad y adaptación a las propias capacidades naturales de los y las deportistas, evitando su adulteración mediante la utilización de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en los términos establecidos en la normativa internacional y en la propia ley. 2. Las normas y definiciones de esta ley se interpretarán de acuerdo con las reglas y criterios contenidos en el Código Mundial Antidopaje, en las normas y estándares internacionales y en las normas técnicas que integran el Programa Mundial Antidopaje, que a tal fin se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 2. Definición de dopaje

A los efectos de la presente ley, se entiende por dopaje la comisión de una o varias de las infracciones previstas en el artículo 20.

Artículo 3. Ámbito de aplicación de la ley

1. Constituye el ámbito objetivo de aplicación de esta ley el de las competiciones deportivas oficiales o autorizadas que se organicen en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. 2. Quedan sujetos a la aplicación de la presente ley, con el alcance que, en cada caso, se determine: b) Los y las deportistas con licencia no española que participen o puedan participar en competiciones oficiales o autorizadas en España o que se encuentren entrenando en territorio español. No obstante, la tramitación de los expedientes disciplinarios que puedan incoarse a los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. c) El personal de apoyo al deportista, de acuerdo con la definición que del mismo se recoge en el anexo de la presente ley. d) Los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras, públicas o privadas, de competiciones oficiales o autorizadas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas.

Artículo 4. Clasificación de los y las deportistas a los efectos de esta ley

1. Los y las deportistas sujetos a la aplicación de la ley se clasifican en deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional y deportistas aficionados. 2. Se considera deportista de nivel internacional al deportista definido como tal por cada federación internacional, de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones. 3. Se considera deportista de nivel nacional al deportista que, no teniendo la condición de deportista de nivel internacional y siendo federado cumple, o ha cumplido en los cinco años anteriores a su reconocimiento, alguna o algunas de las condiciones siguientes: b) Obtener o haber obtenido ingresos asociados a la actividad deportiva desarrollada, ya sea por contrato profesional o de patrocinio deportivo o en concepto de premios, becas, subvenciones o cualquier otra forma de apoyo financiero otorgado directamente por cualquier federación o asociación deportiva o por cualquier Administración Pública o entidad en la que participe una Administración Pública o haber disfrutado de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. c) Participar o haber participado en Juegos Olímpicos o Paralímpicos. d) Participar o haber participado en un Campeonato Mundial o Continental de la máxima categoría de un deporte y/o especialidad. e) Participar o haber participado en la categoría absoluta de un deporte o una especialidad en el Campeonato Nacional organizado por la correspondiente federación deportiva. f) Estar o haber estado incluido en alguno de los Grupos Registrados de Control, determinado por cualquier Organización Nacional Antidopaje o federación internacional. g) Tener o haber tenido la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, o cumplir los criterios establecidos para tenerla, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos por el Consejo Superior de Deportes. h) Haber participado como representante de un país en una competición deportiva internacional en la categoría absoluta. i) En los deportes individuales, estar o haber estado incluido entre los 50 primeros clasificados del ranking o clasificación anual que elabore la correspondiente federación deportiva española, en la categoría absoluta, para cada especialidad deportiva. j) Haber tenido la condición de deportista de nivel internacional. 4. Se considera deportista aficionado al deportista que no es de nivel nacional, ni internacional.