CAPÍTULO I · Responsables, infracciones y sanciones

Artículo 19. Responsabilidad del deportista y de las demás personas y entidades sujetas a la ley

1. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y habrán de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores por sí sola o en cantidad superior a los límites establecidos por la Agencia Mundial Antidopaje en las Normas Internacionales para Laboratorios y en los documentos técnicos de desarrollo, o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta ley. 2. Los y las deportistas, sus entrenadores, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los y las deportistas. 3. Los y las deportistas responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarlas. Los entrenadores deportivos, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, deberán informar, siempre a instancia de los y las deportistas y previa su autorización para la utilización de tales datos, sobre las enfermedades del deportista, los tratamientos médicos a los que esté sometido, así como su alcance y el responsable del tratamiento. 4. Los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas tienen la obligación de colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje y, especialmente, deberán facilitar con diligencia a la citada Agencia la información relacionada con la lucha contra el dopaje que la misma pueda solicitarles. 5. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente ley. 6. Los y las deportistas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no podrán recibir prestación de servicios relacionados con el deporte, ni mantener relación profesional de cualquier clase, incluida la representación, el asesoramiento, formación o colaboración, medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente ley. La prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria. Cuando el sancionado o condenado no estuviese comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley, la prohibición tendrá una duración de seis años desde la imposición de una condena o sanción profesional o disciplinaria, si la duración de la condena o sanción efectivamente impuesta tuviese una duración inferior.

Artículo 20. Infracciones en materia de dopaje

A los efectos de la presente ley, son infracciones en materia de dopaje: b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte. c) La evitación, rechazo o incumplimiento, por acción u omisión sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras la comunicación válidamente efectuada de esta obligación, por cualquier medio acreditado o del que quede acreditación, siempre que como resultado de su conducta no fuera posible obtener las muestras del deportista en el control de dopaje. d) La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. e) La manipulación fraudulenta de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra persona. f) La posesión por los y las deportistas o por el personal de apoyo, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente. La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara la autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra h) de este precepto. g) La administración, ofrecimiento, facilitación o suministro a los y las deportistas de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de competición. h) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos. i) El quebrantamiento de las sanciones o medidas provisionales impuestas conforme a esta ley. j) La tentativa de comisión de las conductas descritas en las letras b), d), e), g) y h). k) Cualquier actuación que consista en intimidar o tratar de intimidar a un testigo u otra persona con la intención de disuadirlos de comunicar de buena fe a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a un organismo regulador o disciplinario profesional, a los órganos competentes para su conocimiento y resolución, o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier organización antidopaje, información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o un presunto incumplimiento de la ley. l) Tomar represalias de naturaleza laboral, social, económica, patrimonial, profesional, deportiva o reputacional contra una persona que ha informado de buena fe de una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento de la ley a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a los órganos competentes para su conocimiento y resolución, o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de cualquier organización antidopaje. m) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localización. Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un plazo de doce meses. El plazo empezará a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta. n) La recepción de servicios relacionados con el deporte o de cualquier tipo de asesoramiento, formación o colaboración o el establecimiento o mantenimiento de relación profesional de cualquier clase, incluida la representación, medie o no remuneración económica, con cualquier persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, o que hubiera sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España o sancionada profesional o disciplinariamente por hechos constitutivos de una infracción de dopaje conforme a la presente ley; de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.6 de esta ley.

Artículo 21. Sanciones

1. La comisión de las infracciones previstas en las letras a), b) y f) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con: b) La imposición de la sanción de cuatro años de suspensión de licencia e imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo cuando la infracción se refiera a un método o sustancia prohibida específica y resulte acreditado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que su presencia, uso o consumo, o posesión, fue intencional, en otro caso, la sanción será de dos años. El deportista podrá probar ausencia de negligencia o culpabilidad grave, en cuyo caso la infracción se castigará con una amonestación, sin retirada de licencia, o con la imposición de suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpa o negligencia del autor. c) En el caso de que el deportista probase ausencia de culpa o negligencia grave, y que la sustancia prohibida detectada proviniera de un producto contaminado, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor. d) En el caso de que la persona infractora sea una persona protegida o un deportista aficionado, y probase ausencia de culpa o negligencia grave, la infracción será castigada con una amonestación sin retirada de licencia, o con suspensión de licencia federativa de hasta dos años y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, atendiendo al grado de culpabilidad o negligencia del autor. Asimismo, cuando las conductas descritas en los apartados a), b) o f) del artículo 20 vinieran referidas a una sustancia catalogada en la Lista de Sustancias y Métodos Prohibidos como sustancia de abuso y el deportista probase que fue usada fuera de competición y sin el propósito de incrementar su rendimiento deportivo, se sancionará con la imposición de la suspensión de la licencia federativa y la imposibilidad de obtenerla por un periodo de tres meses. La suspensión podrá ser reducida a un mes si la persona infractora completa un programa educativo contra el uso indebido de sustancias, debidamente aprobado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 2. La comisión de las infracciones previstas en las letras c) y e) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un período de dos a cuatro años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo, en atención al grado de culpabilidad del autor. Si la persona infractora acredita que la infracción no fue intencionada, la suspensión tendrá una duración de dos años. Asimismo, tanto en infracciones de la letra c), como e), si la persona infractora es una persona protegida o un deportista aficionado, la sanción será, en atención al grado de culpabilidad, la de advertencia sin periodo de suspensión o la de suspensión de licencia por un periodo máximo de dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. El periodo de suspensión de la licencia y de imposibilidad de obtenerla entre dos y cuatro años que corresponda imponer podrá ser reducido si la persona infractora acredita la concurrencia de circunstancias que atenúen la responsabilidad y justifiquen dicha reducción. 3. La comisión de las infracciones previstas en las letras g) y h) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. 4. La comisión de la infracción prevista en la letra j) del artículo 20 de la presente ley, en lo que se refiere a la tentativa de tráfico y de administración de sustancias prohibidas, se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa entre cuatro años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. Si la infracción prevista en la letra j) se refiere a los demás supuestos contemplados en la misma, se sancionará con la imposición de suspensión de la licencia federativa por un periodo de tiempo igual al que correspondería a la conducta consumada y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo de tiempo. 5. La comisión de la infracción prevista en la letra d) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo de tiempo, en función de la gravedad de la infracción. 6. La comisión de la infracción prevista en la letra i) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada o al periodo de suspensión provisional y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo. 7. La comisión de las infracciones previstas en las letras k) y l) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo entre dos años e inhabilitación definitiva, y la imposibilidad de obtenerla durante ese mismo periodo, en función de la gravedad de la infracción. 8. La comisión de las infracciones previstas en las letras m) y n) del artículo 20 de la presente ley se sancionará con la imposición de suspensión de licencia federativa por un periodo de uno a dos años y la imposibilidad de obtenerla durante el mismo periodo, en función del grado de culpabilidad y de otras circunstancias del caso. En el caso de infracciones previstas en la letra m) del artículo 20, a los y las deportistas que con el propósito de evitar someterse a los controles cambiasen de localización de última hora o con idéntico propósito llevaran a cabo otras conductas que dificulten o impidan su localización, se les sancionará con suspensión de licencia federativa por un periodo de dos años.

Artículo 22. Sanciones a clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y federaciones deportivas

Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá siempre que sea posible a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, además de la multa prevista en el artículo 24, una o varias de las siguientes sanciones: b) Descenso de categoría o división.

Artículo 23. Sanciones al personal de apoyo al deportista y al personal de clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras de competiciones y responsables de establecimientos deportivos y federaciones deportivas

1. Las infracciones descritas en el artículo 20 de esta ley, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 24, conllevarán la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de cuatro años. 2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), del artículo 20 se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación definitiva. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 25 y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas como infracciones, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La comunicación se hará con la debida reserva de los datos relativos a los y las deportistas implicados.

Artículo 24. Imposición de sanciones pecuniarias accesorias

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. 2. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), f), j), m) y n), se impondrá la multa de 3.001 a 12.000 euros. 3. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras c), d), e), k) y l), se impondrá la multa de 12.001 a 40.000 euros. 4. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20, letras g), h) e i), se impondrá multa de 40.001 a 100.000 euros. 5. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 30.001 a 300.000 euros. 6. Cuando en las conductas referidas en este punto esté involucrado un menor de edad o persona protegida, o en los supuestos previstos en el artículo 28, la sanción será de 40.000 a 400.000 euros. 7. Cuando las infracciones previstas en el artículo 20, letras m) y n) de esta ley sean cometidas por clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, multa de 10.000 a 30.000 euros. 8. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje establecidas en el artículo 19, por los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas, será sancionado, en atención a la gravedad de los hechos, con multa de 10.000 a 100.000 euros. 9. Las multas impuestas por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación. El producto de las multas recaudado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta ley. 10. Serán de aplicación los porcentajes de reducción de la sanción establecidos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si concurren las circunstancias previstas en el mismo. 11. Un porcentaje, no menor al 10 %, de los recursos que se obtengan a consecuencia de la imposición de sanciones económicas a los y las deportistas que cometan dopaje serán repartidos de forma equitativa entre las diferentes Secretarías Autonómicas de Deporte de las respectivas Comunidades Autónomas para que estas realicen campañas de promoción del deporte limpio y contra el dopaje en el deporte.

Artículo 25. Otras sanciones accesorias

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 20, además de las sanciones que correspondan por aplicación de los artículos 21 y 23, conllevará la inhabilitación para desempeñar cargos o empleos, remunerados o no, en cualesquiera entidades o instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen, desarrollen o financien actividades deportivas por un periodo igual al de la suspensión de licencia o inhabilitación que se hubiere impuesto. 2. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente y presten servicios o actúen por cuenta de federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, así como las personas o entidades integradas en dichas organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente. 3. Las infracciones mencionadas en el artículo 20 serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. 4. Las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 26. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje. Circunstancias eximentes y atenuantes

1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por la persona infractora y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados. 2. Se considerarán circunstancias eximentes de la responsabilidad disciplinaria: En particular, el deportista, en el supuesto de la infracción prevista en la letra a) del artículo 20, para quedar exento de responsabilidad deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo. b) Que se haya obtenido una autorización de uso terapéutico, alcanzando la eximente únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización. En este caso, se podrá reducir la sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia. b) La admisión voluntaria de la comisión de la conducta constitutiva de infracción realizada ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tal conducta. En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, se podrá reducir la sanción hasta la mitad de la que fuera aplicable de no concurrir tal circunstancia. c) La confesión inmediata de la existencia de la infracción después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador, con pago de la sanción a imponer de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, siempre que se realice antes del transcurso de veinte días a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación del inicio del procedimiento. En este caso, previo informe de la Agencia Mundial Antidopaje, podrá reducirse la sanción de suspensión de la licencia federativa hasta un máximo de un año. 5. En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación definitiva de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este artículo no podrá ser inferior a ocho años. 6. En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por la persona infractora, el período de suspensión aplicable se fijará, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 28 de la presente ley, y sobre el período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el período de suspensión será, al menos, la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.

Artículo 27. Circunstancias agravantes

1. En infracciones distintas de las previstas en el artículo 20 letras d), h), k) o l), serán circunstancias agravantes: b) El disfrute de una mejora del rendimiento como consecuencia de las infracciones de las normas antidopaje más allá del periodo de inhabilitación que habría sido de aplicación; c) La participación en acciones engañosas u obstructivas para evitar la detección o determinación de una infracción de las normas antidopaje; d) La participación en manipulaciones durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia, el abuso de superioridad o de confianza, cometer la infracción por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad; e) Realizar la conducta a cambio de precio, recompensa o promesa; f) Prevalerse del carácter público que tenga la persona infractora o en atención a la especial importancia de los daños y perjuicio causados con su conducta. 2. Cuando en las infracciones previstas en los apartados g), h), y j), se emplearan sustancias no específicas y fueran cometidas por personal de apoyo estando implicadas personas protegidas se impondrá a dicho personal de apoyo la sanción de inhabilitación de por vida.

Artículo 28. Reincidencia y concurso de infracciones

1. A los efectos de esta ley, hay reincidencia cuando la persona infractora comete una segunda o ulteriores infracciones, con posterioridad a la apertura del correspondiente expediente sancionador por la comisión de una infracción anterior. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para apreciar esta circunstancia será preciso que la infracción anterior haya sido sancionada en virtud de resolución firme en vía administrativa. 2. En el supuesto de que la comisión de la segunda o ulteriores infracciones se hubiese producido con anterioridad a la apertura del expediente sancionador, todas las infracciones serán tratadas como una única infracción y la sanción aplicable será la más grave de las previstas para las infracciones en concurso. En todo caso, se anularán los resultados de todas las competiciones deportivas desde la fecha de la infracción más antigua. 3. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión. 4. Si la segunda o ulterior infracción se hubiese cometido durante el cumplimiento de una sanción impuesta por una infracción anterior o en los doce meses anteriores o posteriores a la apertura del expediente sancionador correspondiente a la primera infracción, y se impusieran sanciones por tales infracciones, el cumplimiento de las mismas será sucesivo, cumpliéndose las sanciones en el orden en que fueron impuestas. 5. Si la infracción cometida fuera cualquiera de las previstas en los apartados e), k) y l) del artículo 20, y durante la realización del control de dopaje se cometiera otra infracción distinta, las infracciones cometidas se considerarán en concurso real de infracciones y las sanciones se cumplirán sucesivamente en el mismo orden en que fueran impuestas. 6. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro de los diez años posteriores a la comisión de la primera, dará lugar a la imposición de una sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos: b) Un periodo de suspensión de una duración comprendida entre: la suma del periodo de suspensión impuesto a causa de la primera infracción más el periodo que conllevaría la segunda, si se tomase como primera; y el doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción determinándose la duración de dicho periodo en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad de la persona infractora en relación con la segunda infracción. 8. En los supuestos previstos en este artículo se impondrá además la sanción de multa que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24. 9. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 30 de la presente ley. 10. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar de la Agencia Mundial Antidopaje o de la correspondiente federación internacional información sobre la existencia de infracciones anteriores en los casos que pudieran haber sido objeto de procedimientos sancionadores.

Artículo 29. Anulación de resultados

1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente ley como infracciones por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado obtenido en la misma, con independencia de que concurra una causa de atenuación de responsabilidad o de que, por concurrir una causa de exención, no se llegare a imponer sanción. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente ley durante un evento deportivo o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por el deportista en dicho evento. La anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y cualesquiera otras consecuencias vinculadas al resultado anulado. 3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores se hubiesen recuperado los premios, cualquiera que fuese su naturaleza, o aun cuando no hubieran sido entregados al deportista infractor, la autoridad competente para conocer de las infracciones de dopaje instará a los organizadores de las competiciones deportivas a la entrega de dichos premios a los y las deportistas a quienes les correspondiesen, una vez anulados los resultados de la persona infractora o personas infractoras de las normas antidopaje. 4. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción en los supuestos de las infracciones previstas en el artículo 20 a), c), y e) y en el apartado j) en lo que se refiere a la tentativa de manipulación fraudulenta, o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción en las demás infracciones previstas en el artículo 20, hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional de la licencia federativa, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista y los resultados obtenidos en esas competiciones no estuvieran influidos por la infracción cometida. 5. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de uno de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, se realizarán a ese equipo controles dirigidos. Cuando quienes hayan cometido infracciones sean más de dos, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos decidiendo pérdida de puntos o descalificación del evento o competición. Para ello ponderarán la implicación de menores de edad o personas protegidas en las referidas conductas.

Artículo 30. Efectos de las sanciones

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad de obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre. 2. Cualesquiera resoluciones dictadas por las autoridades antidopaje de otros Estados, por las federaciones o entidades internacionales competentes o por los tribunales arbitrales cuando actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje, serán reconocidas de manera inmediata y desplegarán plenos efectos en España, en los términos y condiciones establecidos en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será la encargada de proceder en todo caso al reconocimiento de dichas resoluciones, de oficio o a instancia de los y las deportistas, siempre que las mismas no sean contrarias a los derechos fundamentales o al orden público. En los casos de sanciones de suspensión de la licencia, la persona sancionada no podrá participar en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por cualquiera de los signatarios de la Convención de la UNESCO, las federaciones deportivas, clubes u otras organizaciones pertenecientes a los mismos, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que se pretenda participar. No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Igualmente, durante el periodo de suspensión no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado. Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá sujeta a los controles previstos en el artículo 10 de esta ley, así como a la obligación de localización en los casos en que sea requerido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje de la presente ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con la práctica deportiva que pudieran obtener de las mismas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico. 5. Si durante el periodo de cumplimiento de la sanción impuesta, se impusiera un nuevo periodo de suspensión de licencia como consecuencia de la comisión de cualquier infracción de las previstas en el artículo 20, el cumplimiento de los periodos de suspensión impuesto será sucesivo y no simultáneo, comenzando el cumplimiento de la segunda sanción el primer día siguiente al final del primer periodo de suspensión. 6. Si la persona sancionada lo ha sido con un periodo de tiempo superior a cuatro años de suspensión de licencia deportiva, después de cumplir los primeros cuatro años de su sanción, podrá tomar parte en competiciones deportivas de ámbito inferior al estatal que no estén bajo la autoridad de un signatario del Código Mundial Antidopaje u organización miembro de algún signatario. Todo ello siempre que dicha competición no sirva como calificación, directa o indirectamente para competir o acumular puntos para hacerlo, en un campeonato nacional o en algún evento internacional, y no implique que el sancionado trabaje de ninguna manera con personas protegidas. 7. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior. 8. El reconocimiento y ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje y de los laudos dictados por tribunales arbitrales cuando no actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, de la inscripción en Registros públicos, y de las normas internacionales aplicables en España. 9. Durante la tramitación del correspondiente procedimiento de reconocimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España en el supuesto de que la sanción fuese de suspensión o inhabilitación para competir, no pudiendo en ningún caso ser superior la duración de la suspensión provisional a la de la sanción de inhabilitación que se hubiere impuesto.

Artículo 31. Colaboración con las autoridades judiciales

1. Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o del Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso. 2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 362 quinquies del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los y las deportistas. A estos exclusivos efectos, el Juez proporcionará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de veinte días desde la fecha de la notificación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la resolución judicial por la que se solicita el informe. 3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que se estuvieran tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos. El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje en el Deporte. El tiempo de duración de la medida provisional se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 37. En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en el caso de reincidencia y los demás previstos en el artículo 28. Dicha medida será adoptada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento. 4. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el auto de sobreseimiento libre, de sobreseimiento provisional o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de veinte días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. El Juez, mediante resolución motivada, podrá acordar entregar a la Administración únicamente las diligencias que la aplicación del principio de proporcionalidad autorice. En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas. Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme. 6. Cuando cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje, podrá, a solicitud de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, pasar a esta el correspondiente tanto de culpa. En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida provisional de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos previsto en esta ley.

Artículo 32. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá: b) Por prescripción.

Artículo 33. Prescripción de las infracciones y las sanciones

1. Las infracciones definidas en el artículo 20 de la presente ley prescribirán a los diez años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. 3. Las sanciones de multa prescribirán a los cinco años. 4. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos prescribirán a los cinco años. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 34. Colaboración en la detección de la utilización de sustancias y métodos prohibidos

1. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos que corresponda imponer conforme a la presente ley, podrán ser suspendidas por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, recurrible ante el Comité Sancionador Antidopaje de acuerdo con el artículo 47.2.e), si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal, o una infracción de las normas profesionales cometidos por otra persona. 2. La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder de las tres cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción fuese de inhabilitación definitiva, el período de suspensión deberá ser al menos de ocho años. 3. La suspensión del período de inhabilitación o de privación del derecho a obtener licencia federativa estará basada en la gravedad de la infracción que se haya cometido y en la importancia de la ayuda y colaboración que se proporcione para la detección de otras infracciones. 4. Si la decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener licencia federativa se tomase una vez resueltos los recursos contemplados en los artículos 48 y 49, o transcurrido el plazo de presentación de dichos recursos, requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente federación internacional, y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrirla. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda y colaboración, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje. 6. En casos excepcionales, podrán aplicarse suspensiones del periodo de retirada de licencia federativa, incluso en su totalidad, y de otras consecuencias, como la no divulgación de la sanción, superiores a los descritos en el presente artículo. 7. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o parcialmente cuando el deportista u otra persona no proporcione finalmente o no continúe proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. 8. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores, podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 9. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.