CAPÍTULO II · Del procedimiento para la imposición de sanciones

Artículo 35. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte

1. La potestad sancionadora en materia de dopaje respecto de los y las deportistas y demás personas y entidades sujetas a la presente ley y en el ámbito objetivo de aplicación de la misma, corresponde al Comité Sancionador Antidopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 2. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje que les corresponda.

Artículo 36. Información y diligencias reservadas

1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en particular, la práctica de diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento sancionador. 2. Las actuaciones y diligencias previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 3. Las actuaciones y diligencias previas serán realizadas por los órganos y personal de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia, y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación del procedimiento sancionador. 4. Las diligencias reservadas darán lugar a la iniciación del procedimiento sancionador cuando quede acreditada la existencia de indicios de la infracción, procediéndose, en otro caso, al archivo de las mismas. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los y las deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor o persona protegida, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los y las deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una infracción en materia de dopaje. 6. Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Artículo 37. Medidas provisionales

1. En todo procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en tramitación, por el órgano competente para la incoación del mismo se podrán adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia al interesado y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluida la suspensión provisional de la licencia federativa, la inhabilitación para obtenerla, o la imposibilidad de ocupar ningún cargo deportivo ni ejercer funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos o federaciones o establecimientos deportivos, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección cautelar de los intereses implicados. 2. La suspensión provisional de la licencia, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, en su caso, previa comunicación al deportista de la correspondiente propuesta, a fin de que pueda formular alegaciones previas, conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador. 3. El interesado podrá oponerse a la suspensión provisional acordada formulando alegaciones en el plazo improrrogable de los diez días naturales siguientes a la recepción de la notificación. A la vista de las alegaciones presentadas, el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días naturales, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su oposición. 4. La suspensión provisional de la licencia federativa se prolongará durante toda la tramitación del procedimiento, salvo que se acuerde su levantamiento en atención a circunstancias no conocidas en el momento de su adopción y que pudieran resultar relevantes para la resolución del procedimiento. 5. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no conlleve la suspensión provisional de la licencia federativa conforme a lo previsto en los apartados anteriores, podrá voluntariamente pedir la medida provisional de suspensión de la misma hasta que se dicte la resolución del procedimiento, cuya duración será de abono a la suspensión definitiva que se impusiera. 6. En todos los casos de imposición de suspensión provisional de la licencia federativa, su duración será de abono para la sanción definitiva que se imponga, siempre y cuando la misma se haya respetado plena e íntegramente. En otro caso, y con independencia de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse del quebrantamiento de la medida acordada, no será de abono ninguno de los periodos efectivamente cumplidos de suspensión provisional de la licencia. 7. La adopción de la medida provisional de suspensión o de inhabilitación para obtener licencia federativa implicará la suspensión de cualquier otra licencia deportiva y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión.

Artículo 38. Iniciación del procedimiento sancionador

1. El procedimiento sancionador se inicia por resolución del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante, o como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas o indicios de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje. 2. En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte nombrará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados entendiéndose, en todo caso, por tal al inculpado. 3. Dicho acuerdo, así como la medida provisional que en su caso se adopte, se comunicarán a la Agencia Mundial Antidopaje, a las respectivas federaciones nacional e internacional y a todas las demás personas y entidades legitimadas para recurrir la resolución que se dicte en el procedimiento. 4. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Identificación del instructor con expresa indicación del régimen de recusación del mismo. d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 26.3.c) y d) de esta ley. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo. f) Cuando la infracción presuntamente cometida sea una de las previstas en el apartado a) del artículo 20, el derecho del deportista a solicitar que se realice el análisis de la muestra B, al que podrá asistir acompañado o por medio de representante debidamente acreditado. g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 6. En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la muestra analizada.

Artículo 39. Alegaciones y medios de prueba

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento concederá al interesado el plazo común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de pruebas. 2. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje, la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de acuerdo con los principios y criterios de interpretación establecidos en el Código Mundial Antidopaje. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba: 2.º Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista. 3.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el análisis de la segunda parte confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la primera parte. 4.º Si se divide la muestra B del deportista en dos partes y el deportista rehúsa el análisis de la segunda parte. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar a un laboratorio antidopaje acreditado, o aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje, la realización de análisis adicionales una vez iniciada la incoación del procedimiento, siempre que cuente con el consentimiento del deportista. b) Un resultado adverso en el pasaporte biológico del deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de esta ley. c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje que se encuentren acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje, realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable. No obstante, el deportista u otra persona pueden demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no ha dado lugar al mismo. En estos casos la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje, a los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión que se adopte. Los laboratorios de control de dopaje deberán estar siempre en disposición de exhibir los documentos en los que conste la vigencia de la acreditación concedida por la Agencia Mundial Antidopaje. d) Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados. e) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado. f) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15 de esta ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida. g) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.

Artículo 40. Reglas específicas en relación con el pasaporte biológico

1. En el caso de resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en la tramitación de los procedimientos sancionadores como consecuencia de resultados adversos en el pasaporte biológico, se respetará, en todo caso, el contenido esencial de las Normas y los Estándares Internacionales sobre gestión de resultados, sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 41. Finalización del procedimiento

1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución del Comité Sancionador Antidopaje. 2. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados para formular alegaciones en el plazo de diez días. 3. Transcurrido dicho plazo y, en su caso, formuladas las alegaciones, el instructor elevará el expediente y la correspondiente propuesta de resolución al Comité Sancionador Antidopaje, el cual resolverá en el plazo de tres meses a contar desde que hubiese concluido el referido plazo de alegaciones. 4. La resolución sancionadora será notificada por el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de diez días, al Director de la Comisión Española para la Lucha contra el Dopaje en el Deporte, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones nacionales e internacionales, al club o equipo deportivo al que pertenezca el deportista, en el caso de los deportes de equipo, y a las demás entidades legitimadas para recurrirla, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 49.3 de esta ley. El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada.

Artículo 42. Duración del procedimiento y caducidad

1. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. 2. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior producirá la caducidad del procedimiento, siendo aplicables al efecto los artículos 21.1, 25.1 y 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. 4. Sin perjuicio de lo anterior, la caducidad que se hubiere acordado no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción de la correspondiente infracción. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.

Artículo 43. Efectos de la resolución sancionadora

Las sanciones impuestas son inmediatamente ejecutivas desde la fecha en que se notifique la correspondiente resolución administrativa, salvo que el órgano que deba conocer del recurso que contra las mismas pudiera interponerse acuerde su suspensión de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 90.3 o en el artículo 117.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 44. Publicación de las resoluciones sancionadoras

1. Las resoluciones sancionadoras firmes serán objeto de publicación. No obstante, en el caso de que afecten a menores, personas protegidas, o deportistas aficionados, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, con el propósito de proteger la identidad de las personas que presten la colaboración a que se refiere el artículo 34, podrá excepcionase la publicación de la sanción si se estimara que la misma pudiera revelar la prestación de la ayuda sustancial o la colaboración y con ello poner en riesgo o causar perjuicios a quienes colaboren. 2. La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta. 3. Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora y la duración de la medida provisional. 4. Para proceder a la publicación se utilizarán, de manera preferente, medios electrónicos. 5. Cuando como consecuencia del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinara la inexistencia de la infracción imputada al deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho recurso, siempre que el deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para el deportista o la otra persona.

Artículo 45. Notificaciones

1. Las notificaciones que deban practicarse en el procedimiento sancionador se realizarán conforme a lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Las notificaciones de las resoluciones y actos que dicte la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán en el domicilio postal del interesado o a través de medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, el deportista podrá designar como domicilio de notificaciones el del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca, o el de su representante. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar un nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha comunicación. 3. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán comunicar en cualquier momento a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Complementariamente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico para el envío de cualesquiera otros avisos y comunicaciones distintas de las notificaciones, considerándose, en otro caso, como dirección de correo electrónico para el envío de dichos avisos la que el deportista facilite en el mismo formulario de control de dopaje.