CAPÍTULO III · Del Comité Sancionador Antidopaje

Artículo 46. Comité Sancionador Antidopaje

1. El Comité Sancionador Antidopaje es un órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que actúa, en el ejercicio de sus competencias y para el cumplimiento de sus funciones, con plena independencia, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de ningún otro órgano o autoridad, ya sea de la propia Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, o externo. 2. El Comité Sancionador Antidopaje estará compuesto por siete vocales, que serán nombrados, por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. De los siete vocales, cuatro serán elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio profesional en el ámbito del derecho deportivo y tres entre profesionales del ámbito científico, médico o deportivo, con conocimientos específicos en materia de dopaje y reconocida trayectoria en su actividad profesional. Los vocales elegidos serán inamovibles durante el periodo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, y actuarán con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones. El Presidente del Comité Sancionador Antidopaje será nombrado por el Consejo Rector, a propuesta y de entre los miembros de dicho Comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos. El Consejo Rector designará, a propuesta del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, un Secretario, con voz, pero sin voto, entre funcionarios de carrera pertenecientes a un cuerpo del subgrupo A1, destinados en ésta. En la composición del Comité Sancionador Antidopaje se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. No podrán ser designados miembros del Comité Sancionador Antidopaje quienes sean o hayan sido, durante los dos años anteriores a su nombramiento, miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o clubes deportivos; quienes hayan asesorado directa o indirectamente a éstas durante el mismo periodo, o quienes hayan prestado servicios profesionales a deportistas, y/o a cualquier persona jurídica, que participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje deberán firmar una declaración de ausencia de conflictos de intereses relacionados con las competencias de ese Comité. 3. El mandato de los vocales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato. La renovación de los miembros del Comité se hará parcialmente cada dos años, sin que en ningún caso la duración del mandato de los miembros pueda exceder del previsto en el presente párrafo. En caso de que la renovación alcanzase al Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector procederá a un nuevo nombramiento en los términos del apartado anterior. 4. Los miembros del Comité Sancionador Antidopaje cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causas: b) Por renuncia previamente comunicada al Presidente del Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. c) Por fallecimiento. d) Por pérdida de la nacionalidad española. e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluidas las infracciones graves a la legislación deportiva. f) Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito. g) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función. h) Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro del propio Comité Sancionador Antidopaje. En caso de cesar en el ejercicio del cargo, el Consejo Rector nombrará, en sustitución del cesante y en la forma prevista en el apartado 2, un nuevo vocal que deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones. Si el vocal cesante fuera el Presidente del Comité Sancionador Antidopaje, se procederá a una nueva designación en la forma prevista en el apartado 2. En estos supuestos, la duración del mandato de los vocales o del Presidente no podrá exceder del tiempo que restare al del vocal sustituido. Los miembros del comité cuyo mandato hubiera expirado continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los vocales que hayan de sustituirles. 5. En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del Comité Sancionador Antidopaje, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 47. Competencias del Comité Sancionador Antidopaje

1. El Comité Sancionador Antidopaje es el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de dopaje previstos en esta ley cuya incoación acuerde el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. En el ejercicio de sus competencias actúa con plena independencia respecto de los demás órganos de la Agencia Estatal. 2. El Comité Sancionador Antidopaje conocerá, asimismo, del recurso administrativo especial que se interponga contra las siguientes resoluciones: b) Las que acuerden o desestimen una suspensión provisional de las licencias federativas. c) Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico. d) Las decisiones de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de reconocer o no reconocer la decisión de otra organización antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30 de esta ley. e) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión de las sanciones impuestas, así como el reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el artículo 34 de esta ley. f) Los actos de trámite dictados en los procedimientos anteriores, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados. b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión. c) La federación deportiva internacional correspondiente. d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. e) La Agencia Mundial Antidopaje. f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.

Artículo 48. Recurso especial ante el Comité Sancionador Antidopaje

El recurso especial contra las resoluciones referidas en el artículo 47 de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se rige por las siguientes reglas: b) Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, el acto devendrá consentido y firme. c) El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.

Artículo 49. Recursos contra las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje

1. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje son inmediatamente ejecutivas, ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo comité y en los términos dispuestos por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Las resoluciones del recurso especial ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas únicamente cabrá recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 3. Están legitimados para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje quienes tengan la condición de interesados conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, y en todo caso las siguientes personas físicas o jurídicas: b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión. c) La federación deportiva internacional correspondiente. d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. e) La Agencia Mundial Antidopaje. f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos. 5. Cualesquiera resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje podrán ser recurridas, asimismo, por la Agencia Mundial Antidopaje, por la correspondiente federación deportiva internacional y por el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras. 6. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte ejerciera competencias sancionadoras delegadas por otras organizaciones o entidades nacionales o internacionales antidopaje en virtud de acuerdo, convenio o memorando, el régimen de los recursos contra las resoluciones dictadas por el Comité Sancionador Antidopaje quedará sometido a lo establecido a tal efecto en el acuerdo, convenio o memorando y, en su caso, en la normativa propia de la entidad u organización delegante.