TÍTULO III · Tratamiento de datos personales relativos al dopaje

Artículo 50. Responsabilidad del personal que presta servicios para la realización de los controles

1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar confidencialidad y secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de las funciones que desarrolla. 2. Los datos personales, obtenidos en el desarrollo de sus funciones, incluidos los que se deriven del análisis las muestras cedidas conforme a lo previsto en el artículo 18 de esta ley, solo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas. 3. Sin perjuicio de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la divulgación, comunicación y cesión ilegítima de los datos personales relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave respecto de aquel personal que ostente la condición de empleado público de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2.p) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su legislación de desarrollo.

Artículo 51. Responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas

1. Los datos personales obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas con competencia para ello, sólo podrán utilizarse para los fines para los cuales han sido recogidos y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. 2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación vigente, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de muy graves de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre. 3. Cualesquiera otras personas que participen en los controles de dopaje, tendrán la misma obligación de confidencialidad y secreto respecto de los datos personales o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta obligación será sancionada y comunicada a los respectivos colegios profesionales a los efectos disciplinarios oportunos.

Artículo 52. Autorización de cesión de datos personales

Los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales, en consonancia con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, a los organismos internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para realizar estadísticas o estudios de investigación. La cesión de datos relativos a controles de dopaje con fines estadísticos o de investigación científica solo podrá hacerse cuando tal cesión sea proporcional al objetivo perseguido, respete en lo esencial el derecho a la protección de datos y se protejan suficientemente los intereses y derechos fundamentales del interesado.