CAPÍTULO II · Condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte
Artículo 57. Comercialización y utilización de productos alimenticios
El Ministerio de Sanidad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje. Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan entenderse incluidos en el ámbito de esta ley.
Artículo 58. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje
1. A efectos de la presente ley quedan prohibidos la venta, el depósito, la comercialización o la distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos, instalaciones, centros, servicios y entidades dedicados a actividades deportivas, y en eventos deportivos, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta ley. 2. Igualmente se prohíbe incitar al consumo de los productos determinados en el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.
Artículo 59. Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos
1. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte establecerá un programa específico de lucha contra la publicidad engañosa en esta materia y, en general, contra aquellas conductas publicitarias que inciten a su consumo. 2. Específicamente y en coordinación con los órganos competentes de la Administración General del Estado se establecerá un programa de control de la venta y comercialización de estos productos por Internet y otros medios de venta electrónica.
Disposición adicional primera. Organización Nacional Antidopaje
A los efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje y en la normativa interna de la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tendrá la consideración de Organización Nacional Antidopaje y ejercerá las competencias que le correspondan en aquel ámbito.
Disposición adicional segunda. Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte
A partir de la entrada en vigor de esta ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pasará a denominarse Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
Disposición adicional tercera. Lucha contra el dopaje animal en competiciones deportivas
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de ley de lucha contra el dopaje animal.
Disposición adicional cuarta. Protección de datos de carácter personal
1. Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior. 2. Son datos de carácter personal objeto de su tratamiento para la consecución de las finalidades de interés público previstas en esta ley todos aquellos que resulten imprescindibles para el desarrollo y ejecución de las actuaciones, técnicas y procedimientos que se articulan en garantía del desarrollo de las competiciones deportivas limpias, en condiciones de igualdad y de protección de la salud de los y las deportistas. En particular son objeto de tratamiento datos identificativos de los y las deportistas, de salud, de localización de deportistas, de infracciones y sanciones administrativas y en su caso penales, entre otros. 3. Las finalidades perseguidas con el tratamiento de los datos recabados en virtud de las disposiciones de la presente ley son la prevención y persecución del dopaje en el deporte, así como también garantizar el desarrollo de las competiciones deportivas en términos de igualdad y de acuerdo con las capacidades naturales y preparación de los y las deportistas. También lo será el tratamiento de los datos recabados con fines estadísticos o para la realización de estudios de investigación científica. 4. Son responsable del tratamiento la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos ámbitos competenciales y de acuerdo con los Convenios suscritos entre estos y aquella que resulten de aplicación. 5. Serán encargados del tratamiento de datos todas aquellas empresas, entidades, organizaciones o profesionales autónomos que, para prestar servicios a la Agencia Española de un servicio a un tercero (otra empresa, entidad, organización o profesional autónomo), accedan y traten necesariamente datos de carácter personal de los que la Agencia Española Comisión Española para la Lucha Antidopaje sea Responsable de Tratamiento. Los encargados del tratamiento realizarán su cometido de acuerdo con las instrucciones del responsable del tratamiento en virtud de lo establecido en artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679. En particular los procesos de realización de controles de dopaje serán realizados respetando las garantías establecidas en la legislación vigente. 6. Son destinatarios de los datos el Consejo Superior de Deportes, los laboratorios de control de dopaje, organizaciones nacionales e internacionales antidopaje, las federaciones deportivas nacionales e internacionales, los organizadores de competiciones deportivas, ligas profesionales o clubes o sociedades deportivas que tengan interés legítimo, órganos de resolución de conflictos cualquiera que sea su ámbito territorial, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los destinatarios serán también responsables del tratamiento de los datos que hubiera sido objeto de comunicación conforme a las disposiciones de la presente ley y a la normativa que les resulte de aplicación por el mismo tratamiento. 7. La base jurídica principal del tratamiento de acuerdo con el objetivo y finalidad de la presente ley es el cumplimiento de un interés público esencial, así como el ejercicio de poderes públicos en el cumplimiento de una misión realizada en interés público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.2.g), 6.1.e), y 89 del Reglamento (UE) 2016/679. Además existen tratamientos cuya base jurídica se encuentra en la letra c) del artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, así como el consentimiento del interesado del apartado a) del mismo artículo para uno o varios fines específicos. En cuanto al tratamiento de categorías especiales de datos será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2.g) del Reglamento (UE) 2016/679 y en su caso la prevista en la letra i) del mismo apartado y concordantes de los previstos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. La base jurídica aplicable a las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales y de acuerdo con la declaración contenida en el considerando 112 del Reglamento (UE) 2016/679 que alude expresamente como excepción a la prohibición de trasferencias la eliminación del dopaje en el deporte, será el artículo 49.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679. 8. Los datos recogidos se limitarán a los necesarios para el cumplimiento de las finalidades descritas, de acuerdo con el principio de minimización de datos. 9. La recolección de datos se hará conforme a la legislación vigente con especial atención al cumplimiento del deber de información previa a los interesados sobre las condiciones, derechos y obligaciones del tratamiento, así como a los posibles destinatarios en los términos previstos en la ley. Los datos objeto de tratamiento podrán ser también comunicados a los órganos jurisdiccionales, al Ministerio Fiscal o a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de sus competencias de investigación de delitos o faltas de acuerdo con lo previsto en esta ley orgánica, sin perjuicio de la aplicación a su tratamiento de la legislación reguladora del ejercicio de la potestad jurisdiccional o las que en su caso resultaren de aplicación. La comunicación de los datos de carácter personal de los interesados en los procesos de control de dopaje se realiza según la normativa de protección de datos aplicable y la establecida en la presente ley y en su normativa de desarrollo. Las muestras obtenidas de los controles de dopaje no irán acompañadas de información personal de los sujetos objeto del control, sino que serán categorizadas con un código numérico que evite la identificación de los interesados. 10. De acuerdo con la finalidad del tratamiento, se conservarán los datos recogidos en virtud de las disposiciones legales durante el tiempo necesario para el cumplimiento del fin para el cual fueron recogidos y en su caso por el tiempo necesario para atender a las responsabilidades derivadas de su tratamiento ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes. Una vez trascurrido dicho periodo de conservación, los datos serán suprimidos de manera que se imposibilite la correlación o identificación de los mismos con los interesados. 11. Las administraciones públicas que sean responsables del tratamiento deberán garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en todo caso, lo prevenido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica. Los demás responsables del tratamiento deberán garantizar la aplicación de las medidas de seguridad análogas a las anteriores, garantizándose el empleo de la tecnología adecuada para el tratamiento de datos, de acuerdo con el estado de la técnica y de las necesidades y procurándose, en las comunicaciones que contengan información personal, el uso del cifrado o encriptado. 12. El ejercicio de derechos para las personas físicas sujetas a la normativa de protección de datos se garantizará conforme a dicha normativa. Serán atendidas las solicitudes de tales derechos por el responsable del tratamiento en los términos establecidos en la legislación vigente.
Disposición transitoria primera. Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la ley y procedimientos disciplinarios en curso
1. Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente ley. 2. Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por la aplicación de la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Habilitaciones para los controles de dopaje
Las habilitaciones concedidas al amparo de la normativa anterior continuarán vigentes una vez producida la entrada en vigor de esta ley, hasta que proceda su renovación, que se ajustará a lo dispuesto en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria tercera. Reincidencia bajo diferentes normativas
A efectos de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 28 de esta ley, cuando la anterior o anteriores infracciones se hubieran cometido bajo la vigencia de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, el periodo de sanción para esta primera infracción se calculará aplicando las normas de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de competencias sancionadoras hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje
1. Hasta la efectiva constitución del Comité Sancionador Antidopaje las competencias atribuidas al mismo en la presente ley serán ejercidas por el Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. 2. En relación con lo dispuesto en el artículo 46.3, la primera renovación del Comité Sancionador Antidopaje alcanzará a tres de estos vocales que por ello desempeñarán un primer mandato de dos años. A este respecto, una vez elegidos los siete vocales de la primera constitución del Comité Sancionador Antidopaje, el Consejo Rector determinará mediante sorteo los tres vocales nombrados para un primer mandato de dos años. La siguiente renovación afectará a los cuatro restantes, y así sucesivamente.
Disposición derogatoria única
Queda derogada la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, a excepción de los artículos 2 y 3 del capítulo I del título I, y del capítulo III del título II de la misma; así como cualesquiera preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
Se modifica la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en los siguientes términos: «Si un deportista retirado que en su momento formaba parte de un Grupo Registrado de Control, desea volver a la participación activa en el deporte, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación, no pudiendo tomar parte en competiciones deportivas de nivel nacional o internacional en ese periodo, y si lo hace será descalificado, salvo autorización razonada por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, basada en los elementos que el deportista pueda presentar demostrando que en su caso la estricta aplicación de esta norma sería injusta. Si un deportista se retira de la competición durante un periodo de retirada de licencia, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. Si ese deportista desea volver a la competición, debe comunicarlo por escrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte seis meses antes de la fecha de reincorporación (o antes de la finalización del plazo de retirada de licencia que quedaba pendiente en la fecha de comunicación de la retirada, si ese periodo es más largo de seis meses). Si un deportista u otra persona se retira durante un procedimiento no concluido por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento proseguirá en todos sus pasos hasta su resolución. Si un deportista u otra persona se retira antes de que se inicie la instrucción de un procedimiento por infracción a las normas antidopaje, el procedimiento se instruirá igualmente y proseguirá en todos sus pasos hasta su resolución. Si el deportista es capaz de demostrar de modo fehaciente a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que no ha sido capaz de discernir si el nivel de la competición en cuestión era nacional o internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte puede no anular sus resultados en dicha competición.» b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte. c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las federaciones deportivas españolas. d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora. 3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.»
Disposición final segunda. Naturaleza de la ley
La presente ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones: Artículos 13 y 14. Artículos 16 a 59, excepto los artículos 31 y 52 que sí tienen carácter orgánico. Las disposiciones adicionales salvo la disposición adicional cuarta que sí tiene carácter orgánico. Las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta. La disposición derogatoria en lo que no se refiera a materia de ley orgánica. Las disposiciones finales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta. El anexo.
Disposición final tercera. Títulos competenciales
Sin perjuicio de la competencia del Estado para regular las facetas que inciden en la esfera de intereses del deporte federado español en su conjunto, así como para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización, tal y como se prevé en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, la presente ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, a excepción de los siguientes preceptos: b) Los artículos 55, 56 y 58, que se dictan al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre seguridad pública.
Disposición final cuarta. Aplicación supletoria de las normas generales de derecho administrativo
1. En todo lo no previsto en el capítulo II del título II, serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común y para el ejercicio de la potestad sancionadora, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Los actos distintos de los previstos en el artículo 47 de la presente ley podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre; así como en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa
1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente ley. 2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará el nuevo estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, adecuándolo a la misma. 3. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente ley. 4. El anexo «Definiciones» de la presente ley, que reproduce el previsto con la misma denominación en el Código Mundial Antidopaje, podrá ser modificado mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte en caso de modificación del contenido del Código Mundial Antidopaje. Dicho anexo se integra en la presente ley a los efectos previstos en el artículo 1.2 de la misma.
Disposición final sexta. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».