TÍTULO I · Controles de dopaje

Artículo 8. Obligaciones de los y las deportistas sujetos a la ley

Los y las deportistas sujetos a la presente ley tienen la obligación de someterse a los controles de dopaje que, con arreglo a lo dispuesto en la misma, determine la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Artículo 9. Actividades que comprenden los controles de dopaje

A los efectos de esta ley, se consideran controles de dopaje todos los procesos y fases, desde la planificación de la distribución de los controles hasta la resolución definitiva de los recursos, si los hubiere, y la imposición de las sanciones, incluidos, a título meramente enunciativo, todos los procesos y fases intermedios, entre ellos los controles, las investigaciones relativas a las localizaciones, las autorizaciones de uso terapéutico, la recogida y gestión de las muestras, los análisis de laboratorio, la substanciación y resolución del eventual procedimiento sancionador, los recursos y su resolución y las investigaciones o procedimientos relativos a infracciones.

Artículo 10. Clases de controles

1. Los controles podrán desarrollarse durante la celebración de la competición o fuera de competición. 2. Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, los y las deportistas y demás personas sujetas a la presente ley quedan obligados a someterse al control, y, en el segundo, quedan obligados a comparecer y someterse al mismo. El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se ajustarán a los protocolos e instrucciones que a tal efecto estén previstos en el correspondiente Estándar Internacional aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje. 3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado 1, los y las deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos, deberán facilitar, en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte los datos que permitan la localización habitual de los y las deportistas, de forma que se puedan realizar materialmente los controles de dopaje. Igualmente, mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte podrá concretarse dicha obligación, en función de las características de la práctica deportiva y de la inclusión de los y las deportistas en los grupos registrados de control de ámbito estatal o internacional. La información sobre localización habitual de los y las deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, previa justificación de dicha inclusión. Esta cesión de información únicamente podrá realizarse para la planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruidos los datos cuando ya no sean útiles para dichos fines. En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo registrado de control de alguna federación internacional y/o por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta ley cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda tener acceso a dichos datos. 4. Los y las deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos, así como quienes son los responsables de los mismos y el alcance de dichos tratamientos. Asimismo, el personal de apoyo del deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que éste negare expresamente su autorización.

Artículo 11. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España

1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional, a las federaciones deportivas o instituciones internacionales que las organicen o a aquellas entidades en las que se delegue la citada organización. 2. Asimismo, corresponde a las referidas entidades, en el marco de su ámbito competencial, el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá realizar controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España en las que la correspondiente federación internacional no haya ordenado la realización de controles. 4. Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios, asegurando la financiación necesaria, con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones.

Artículo 12. Competencias para la realización de los controles

1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que contará con una financiación suficiente para tal competencia. 2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en los y las deportistas se realizarán en cualquiera de los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje. No obstante, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acreditar la existencia de infracciones de las normas antidopaje a través de cualquier otro medio fiable, tales como estudios forenses, parámetros relevantes en la orina, sangre u otra matriz del deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje. 3. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje relativas a deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico.

Artículo 13. Planificación de los controles

1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte planificar, determinar y llevar a cabo, con medios propios o ajenos, los controles de dopaje. 2. Las federaciones deportivas y las ligas profesionales podrán acordar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la realización de controles de dopaje adicionales que se estimen convenientes, con cargo a sus propios presupuestos. 3. La planificación de los controles tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia, y ponderará adecuadamente la actividad competitiva y la de preparación y participación de los y las deportistas en grandes eventos internacionales. A tal fin, las federaciones y, en su caso, las ligas profesionales, profesionalizadas o de aficionados, deberán remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte información necesaria sobre el calendario de competiciones. 4. La planificación elaborada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será secreta y no podrá ser publicada ni divulgada. La vulneración de esta obligación se castigará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, a través de la persona titular de su Dirección, podrá acordar motivadamente la realización de controles específicos al margen de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, dando traslado de dicho acuerdo al deportista en el momento de someterle al control de dopaje.

Artículo 14. Garantías en la práctica de los controles. Personal habilitado para su realización

1. Los controles de dopaje siempre se realizarán por el personal expresamente habilitado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para el desempeño de esta función. 2. El otorgamiento de la habilitación requerirá el cumplimiento de los requisitos de capacidad, titulación y formación que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. En todo caso, la habilitación para la realización de controles que consistan en la extracción de sangre del deportista sólo podrá otorgarse a personal sanitario con capacitación legal para realizar dicha extracción. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios específicos. 4. Asimismo, podrá realizar las funciones de control de dopaje el personal que se encuentre habilitado por las federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las organizaciones nacionales antidopaje de otros países. Los controles de dopaje así realizados o cualquiera de las actuaciones en ellos comprendida serán plenamente validos a los efectos previstos en esta ley. 5. Los funcionarios de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y el personal expresamente habilitado por ésta para la realización de los controles de dopaje tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos en su caso, de la exigencia de la responsabilidad que proceda a quienes se resistan u obstaculicen su labor de control. En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado primero del presente artículo, el citado personal podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 cuantas informaciones fueran necesarias a efectos del control de dopaje o de la investigación de cualesquiera infracciones tipificadas en esta ley y, en su caso, denunciarán ante el órgano competente para la incoación del correspondiente expediente sancionador, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo. Asimismo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad. 6. Los hechos constatados directamente por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

Artículo 15. Condiciones de realización de los controles

1. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se procederá a la realización de controles de dopaje fuera de competición, salvo que el deportista, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 10.3 de esta ley fijare su localización en un horario comprendido en aquella franja horaria. No obstante, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, será posible su realización siempre que en el momento de llevarlo a cabo se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior. 2. Los controles de dopaje se realizarán con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona y a la protección de su intimidad y datos personales. Asimismo, se ajustarán al principio de mínima intervención, con observancia del principio de proporcionalidad. 3. Los y las deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición, establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje, la negativa sin justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista. No serán justificaciones válidas para negarse al control de dopaje las circunstancias de tiempo o lugar o de cualquier otra naturaleza que hayan sido buscadas o decididas intencionadamente por el deportista. Se considera justificación válida la imposibilidad de acudir al control de dopaje como consecuencia acreditada de lesión que impida objetivamente someterse al mismo, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista. El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el párrafo anterior, realizada por el personal habilitado, será suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario, sin perjuicio del derecho de defensa del interesado. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.

Artículo 16. Competencia y registro de tratamientos médicos

1. Las federaciones, clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada ley, podrán exigir la llevanza de un libro de registro que deberá estar debidamente registrado en la entidad que lo acordara, y de cuya integridad exista garantía, en el que harán constar las autorizaciones de uso terapéutico y los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los y las deportistas bajo su dirección, siempre que estos autoricen dicha inscripción; y extendiendo una copia o certificación de cada asiento, a instancia de los y las deportistas, donde conste identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, hubiera prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, con expresión de la fecha y la firma o el sello del profesional sanitario. Las entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada. 2. Por su parte, las federaciones podrán desarrollar internamente, un reglamento para formalizar y establecer las obligaciones de los clubes que participen en sus competiciones nacionales con respecto al registro de los tratamientos médicos y sanitarios de los y las deportistas. 3. Dichos libros y certificaciones tendrán la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene y de custodia y protección de datos, y estará sometido a la legislación vigente en materia de derechos y obligaciones de información y documentación clínica, receta médica y órdenes de dispensación, y al resto de la legislación general sobre salud pública y acceso a la información pública. 4. No obstante, el contenido de estos libros podrá ser requerido por el órgano competente para resolver los expedientes sancionadores por dopaje, o aportado a instancia de parte como medio de prueba en los procedimientos sancionadores, a los efectos de determinar la concurrencia de criterios eximentes o atenuantes de la responsabilidad por las infracciones previstas en esta ley.

Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico

1. Los y las deportistas pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje. El procedimiento de solicitud de las autorizaciones de uso terapéutico figura establecido en el referido anexo II. 2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se otorguen conforme a esta ley y las disposiciones que la desarrollen, surtirán efecto desde la fecha de su concesión y por el periodo de tiempo que en ellas se establezca. 3. El transcurso del plazo de un mes desde que la solicitud de la autorización haya tenido entrada en el órgano competente para su concesión sin que se haya notificado la resolución expresa determinará que la misma se considere denegada, a los exclusivos efectos de poder recurrir ante el Comité Sancionador Antidopaje. 4. En el supuesto de deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico, conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales. 5. Si el deportista que dispone de una autorización de uso terapéutico adquiere de manera sobrevenida la condición de deportista de nivel internacional, deberá comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de esa autorización de uso terapéutico. Si la federación internacional considera que dicha autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán recurrir ante la Agencia Mundial Antidopaje en los términos previstos por su propia normativa. Mientras no haya transcurrido el plazo para recurrir o, de haberse recurrido la decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en tanto ésta no resuelva el recurso, la autorización de uso terapéutico conservará su validez y eficacia a los efectos en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser asumida mediante resolución expresa del Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista a recurrirla de acuerdo con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje. En el supuesto de que la decisión de la federación internacional no se recurra ante la Agencia Mundial Antidopaje, y siempre que el deportista hubiera perdido la condición de deportista de nivel internacional, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte resolverá sobre la validez de la autorización de uso terapéutico que hubiera otorgado, si bien con efectos exclusivamente en el ámbito estatal. 6. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de las que no tenga constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 18. Titularidad y conservación de las muestras y análisis de las mismas

1. Las muestras obtenidas en los controles de dopaje serán cedidas por el deportista a la autoridad antidopaje que las tome durante un periodo de diez años desde su recogida y podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida o en cualquier momento posterior, bien a instancia de la autoridad de dopaje que las tomo, bien a instancia de la Agencia Mundial Antidopaje o de otra autoridad antidopaje que lo solicitara si acreditase justa causa, con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. Las muestras cedidas podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación a los fines previstos en el párrafo anterior durante el plazo de diez años contados desde la recogida. 2. Los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio de control del dopaje que pueden dar lugar a la incoación del procedimiento sancionador, se comunicarán únicamente al órgano competente para acordar dicha incoación. Asimismo, los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista. Una vez cumplido el plazo de prescripción de las infracciones previsto en el artículo 33 de esta ley, o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o en la causa penal, los laboratorios de control del dopaje u otros laboratorios no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá ceder a la Agencia Mundial Antidopaje, en cualquier momento dentro del periodo de diez años establecido en el apartado 1 de este artículo, las muestras obtenidas para que pueda llevar a cabo el análisis de las mismas. Asimismo, y durante el mismo periodo, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá autorizar el análisis de las muestras por otras autoridades antidopaje con competencia para ello, si así lo solicitaran. 4. Los laboratorios acreditados podrán analizar las muestras en tantas ocasiones como sea necesario antes de proceder a comunicar al deportista los resultados que sirvan de base para imputarle la comisión de una infracción de dopaje, dejando constancia en todo caso del resultado de cada uno de los análisis. Tras dicha comunicación, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte sólo podrá ordenar un nuevo análisis de las muestras cuando el deportista muestre su conformidad. No obstante, en caso de que el resultado del análisis sea negativo, las muestras podrán ser objeto de un nuevo análisis a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o de la Agencia Mundial Antidopaje. 5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, la Agencia Mundial Antidopaje o los laboratorios antidopaje debidamente acreditados y con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje o de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán dividir a su vez la muestra A o la muestra B tomadas al deportista en el mismo control de dopaje en una parte A para análisis y otra parte B para confirmación del resultado, si fuese necesario. En tal caso, antes de realizar la división, el deportista será informado a fin de que pueda estar presente en la apertura de las muestras.