CAPÍTULO I · Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales
Artículo 53. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte
1. Los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje originarios de un tercer país, que vayan a introducirse en territorio español, serán considerados a todos los efectos como procedentes de un tercer país requiriendo el correspondiente control sanitario en frontera de acuerdo con la legislación vigente en la materia. La introducción en el país de productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, originarios de un país del Espacio Económico Europeo, se regirá por la normativa nacional y europea aplicable. 2. Los y las deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos que los representen, independientemente del país de procedencia, están obligados, previamente a su entrada o en el momento de entrar en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios de notificación de entrada en el país que la misma establezca en los que se identifiquen los medicamentos y productos sanitarios que transporten para su uso o puedan ser necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Estos productos no deberán tener por finalidad aumentar las capacidades físicas de los y las deportistas o modificar los resultados de las competiciones en las que participan. Dichos productos podrán acompañar a los viajeros o ser enviados de un modo separado para tal fin. Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones deportivas autonómicas, será la Comunidad Autónoma respectiva quien reciba los formularios de notificación a que se refiere el párrafo anterior, dando traslado de la información a la Agencia Estatal, y ejerza las obligaciones de control en el ámbito de su respectivo territorio. Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de las establecidas en materia de control de aduanas para autorizar la circulación de los medicamentos o productos sanitarios en territorio español. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la recepción de la preceptiva notificación de los formularios de entrada en el país, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, podrá inspeccionar en el recinto aduanero o en cualquier otro lugar en el que puedan presentarse mercancías ante las autoridades aduaneras, bajo la coordinación de los órganos competentes en la aplicación del sistema aduanero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje que vengan reflejados en la misma, así como los documentos que los acompañen. 4. En el caso de detectarse la introducción en el país de medicamentos o productos sanitarios sin haber realizado la preceptiva notificación de entrada en el país a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, éstos podrán ser incautados por la citada comisión. Los productos incautados podrán ser utilizados para fines de investigación, cuando así se considere necesario.
Artículo 54. Información sobre la comercialización de determinados productos
La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá solicitar la colaboración de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para que le informe sobre la comercialización de aquellos medicamentos autorizados susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte. En caso necesario, y en el ámbito de su competencia, podrá solicitar la misma colaboración de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Artículo 55. Potestad de inspección
1. Corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta ley. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte velará por el cumplimiento de esta ley, realizando las inspecciones oportunas, con funcionarios con la debida cualificación y formación universitaria en las materias pertinentes. La potestad de inspección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se desarrollará en los términos y con los límites y condiciones establecidos en la presente ley y sin perjuicio de la necesidad de recabar, en su caso, la autorización o ratificación judicial prevista en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 2. Las actuaciones de inspección que lleve a cabo la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se realizarán por funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y, por tanto, la consideración de autoridad pública. Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte serán provistos de un documento oficial que acredite su condición, que será expedido por el Director de la misma. Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en su ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional, y se les garantizará protección frente a todo tipo de violencia, coacción y amenaza, e independencia frente a cualquier influencia indebida. Los inspectores de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que desarrollen las funciones de inspección, cuando ejerzan tales funciones y acrediten su identidad, estarán autorizados para: b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta ley y de las normas que se dicten para su desarrollo. c) Tomar muestras de productos o muestras biológicas, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo. En todo caso, la toma de muestras biológicas deberá sujetarse a lo dispuesto en esta ley para la protección de datos en la toma de muestras en los controles de dopaje. d) Incautar los medicamentos y productos sanitarios que no hayan sido notificados tal y como se prevé en el artículo 53. e) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen. 3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, en el desempeño de sus funciones, podrá solicitar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En los casos en los que el Director lo considere oportuno, los funcionarios debidamente acreditados de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán auxiliarse de expertos, técnicos y especialistas que resulten de especial interés en las tareas de inspección. Los mismos no tendrán la consideración de agentes de la autoridad y su actividad únicamente se circunscribirá al auxilio y colaboración con el personal inspector, a las órdenes de los cuales ejercerán su labor. 4. Específicamente, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Las personas o entidades que tengan acceso a estos botiquines deportivos, locales y otros elementos, deberán permitir, en todo momento, el acceso a sus locales y archivos a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar dichas inspecciones. Del mismo modo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de inspección sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia para ello, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrán inspeccionar los botiquines deportivos, locales y otros elementos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable. 5. A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional. 6. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica. La custodia, conservación y dispensación de estos medicamentos deberá cumplir con lo establecido en la normativa específica vigente que le sea de aplicación. 7. De los resultados de los controles aduaneros sobre botiquines y demás instrumentos previstos en el apartado 4 de este artículo que realicen la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los órganos competentes para el control sanitario en frontera en el desarrollo de sus funciones se informará al órgano competente en los términos que se establezcan mediante Orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte. 8. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, de oficio o a requerimiento de las autoridades aduaneras, podrá inspeccionar dichos botiquines, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, en relación con los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje. Ambos tipos de actuaciones se realizarán aplicando lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.
Artículo 56. Decomiso
1. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación. 2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.