CAPÍTULO VI · Infracciones graves y leves.

Artículo 290. Sujetos responsables

Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 271 son sujetos responsables de infracciones graves, cuando incurran en las acciones u omisiones tipificadas en este capítulo.

Artículo 291. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La falta de comunicación, depósito o publicación como hecho relevante a que se refiere el artículo 531.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2010, de 2 de julio. Esta infracción se impondrá solidariamente a cualquiera de los partícipes en el pacto parasocial. 3. El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el artículo 144.2. 4. La realización, con carácter ocasional o aislado, por las personas que presten servicios de inversión, de actividades para las que no están autorizadas y la inobservancia con carácter ocasional o aislado por una empresa de servicios de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan al amparo de los artículos 146 y 147. 5. La efectiva administración o dirección de las entidades a que se refieren los números 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 233.1.a) por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza. 6. La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación de valores u otros instrumentos financieros, que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.

Artículo 292. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los mercados secundarios de valores

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores, en un mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades. 3. La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o sistemas multilaterales de negociación, en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva con arreglo a esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones de difusión y disposición publica de información contenida en los artículos 118 a 123, cuando no constituyan infracciones muy graves conforme al capítulo anterior. 4. La realización de publicidad con infracción del artículo 240 y 240 bis o de sus normas de desarrollo. 5. La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 33.2, 36.1, 76 o 77, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129, de 14 de junio de 2017, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, no se considere infracción muy grave. 6. La colocación de emisiones a las que se refiere el artículo 35 sin cumplir el requisito de intervención de entidad autorizada previsto en dicho precepto, sin atenerse a las condiciones básicas publicitadas o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en la citada actividad publicitaria, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la emisión o el número de inversores afectados no sean significativos. 7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2017/1129, de 14 de junio de 2017, cuando, en todos estos supuestos, no se considere infracción muy grave: b) artículo 7 apartados 1 a 11 sobre la obligación, contenido y composición de la nota de síntesis del folleto; c) artículo 8 sobre la información que debe contener el folleto de base; d) artículo 9 sobre las obligaciones relativas al documento de registro universal; e) artículo 10 sobre las obligaciones del emisor cuando el folleto consiste en documentos separados; f) artículo 11 apartados 1 y 3 sobre las responsabilidades inherentes al folleto; g) artículo 14 apartados 1 y 2 sobre las obligaciones en régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias; h) artículo 15.1 sobre las obligaciones relativas al folleto de la unión de crecimiento; i) artículo 16 apartados 1, 2 y 3 sobre las obligaciones de descripción de los factores de riesgo descritos en el folleto; j) artículo 17 sobre las obligaciones relativas al precio definitivo de la oferta y la cantidad de valores; k) artículo 18 sobre las obligaciones en caso de omisión de información en el folleto; l) artículo 19 apartados 1 a 3 sobre las condiciones para la incorporación de información por referencia en el folleto; m) artículo 20 apartado 1 sobre la obligación de aprobación del folleto; n) artículo 21 apartados 1 a 4 y 7 a 11 sobre la publicación del folleto; ñ) artículo 22 apartados 2 a 5 sobre las obligaciones respecto a la publicidad relativa a la oferta de valores o admisión a negociación; o) artículo 23 apartados 1, 2, 3 y 5 sobre el suplemento del folleto; p) artículo 27 sobre el régimen lingüístico. q) la falta de cooperación o el desacato con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 32 sobre las facultades de las autoridades competentes. 8. El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones respecto del sistema de registro de dichos valores. 9. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 71.3 cuando no constituyan infracción muy grave. 10. La falta de inclusión en el informe de gestión de las sociedades cotizadas de la información exigida por el artículo 262 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio o la existencia de omisiones o datos falsos o engañosos. 11. La superación por parte de las empresas de servicios de inversión de los límites previstos a los grandes riesgos, cuando éstos no se hayan producido de forma sobrevenida sino por acciones o decisiones adoptadas por la propia entidad. 12. El incumplimiento por los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, los emisores de instrumentos financieros admitidos en estos sistemas, asesores registrados y cualquier otra entidad participante en aquéllos de las normas previstas en el título X, sus disposiciones de desarrollo o en sus reglamentos de funcionamiento, cuando dicho incumplimiento no tuviera la consideración de infracción muy grave conforme al capítulo anterior.

Artículo 293. Infracciones relativas a la oferta pública de adquisición

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando no fuera infracción muy grave

Artículo 294. Infracciones relativas a los sistemas de compensación y liquidación y registro de valores

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 2. El incumplimiento por parte de los miembros de las entidades de contrapartida central, de sus obligaciones en materia de aportación de garantías cuando no constituya una infracción muy grave salvo cuando dicho incumplimiento sea consecuencia de la situación de insolvencia o concurso de los mismos. 3. El incumplimiento por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren los artículos 93 y 328.4 respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas tengan un carácter meramente ocasional o aislado. 4. El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central, de sus respectivos miembros y de las entidades participantes de los depositarios centrales de valores, de las obligaciones establecidas en el artículo 116.1, cuando no se trate de una infracción muy grave. 5. El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en los artículos 114 a116 cuando no constituya infracción muy grave. 6. El incumplimiento por parte de los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español de reconocer el derecho de las empresas de servicios y actividades de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea a acceder a ellos en los términos previstos en el artículo 113, cuando no constituya infracción muy grave.

Artículo 295. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La percepción por quienes presten servicios de inversión de comisiones en cuantía superior a los límites en su caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte obligatorio. 3. La inexistencia de la página web prevista en el artículo 539.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, o la falta de publicación en la misma de la información señalada en dicho artículo y en el del artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o en sus normas de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave. 4. a 7. 8. El incumplimiento, meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al artículo 85. 9. El incumplimiento, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación, de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 88, cuando no constituya infracción muy grave. 10. El incumplimiento, meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados, que se imponen a APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión de 13 de junio de 2016. 11. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las entidades enumeradas en el artículo 233, en el plazo establecido en las normas u otorgado por ésta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la ley, en sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la remisión de información incompleta o con datos inexactos o no veraces, cuando no constituyan infracción muy grave. 12. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre abuso de mercado en la realización de una prospección de mercado que no constituya infracción muy grave por constituir comunicación ilícita de información privilegiada. 13. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre abuso de mercado, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracción muy grave. 14. El incumplimiento de la obligación de comunicación a la CNMV de órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, establecida en el artículo 16.1 y 2 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. 15. El incumplimiento de alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el artículo 14, o en el artículo 17.1, 2, 4, 5 u 8 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando no constituya infracción muy grave. 16. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 cuando no constituya infracción muy grave. 17. La inobservancia del deber de información o notificación previsto en los artículos 115, 117, 118 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 sobre abuso de mercado, cuando no constituya infracción muy grave. 18. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado 11 del artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. 19. La elaboración o difusión de recomendaciones de inversión o información de otro tipo en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión sin cumplir con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. 20. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los APA y PIC, cuando no constituya infracción muy grave. 21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, cuando no constituyan infracción muy grave: b) artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía. 23. El incumplimiento ocasional o aislado por parte de los asesores de voto de la obligación de publicar de forma gratuita en su página web las informaciones a que se refieren los artículos 137 ter y 137 quater, o de determinar y comunicar sin demora a sus clientes cualquier conflicto de intereses real o potencial o cualesquiera relaciones de negocio que puedan influir en la elaboración de sus investigaciones, asesoramientos o recomendaciones de voto y las medidas adoptadas para eliminar, mitigar o gestionar los conflictos de intereses reales o potenciales, de conformidad con el artículo 137 quinquies.

Artículo 296. Infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 2. Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave. 3. El incumplimiento por aquéllos que no sean empresas de servicios de inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 83 y 84 o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 75, y 85 a 88, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 286 a 288. 4. La llevanza por las entidades citadas en el artículo 241 de los libros de contabilidad y registros obligatorios con un retraso superior a cuatro meses. 5. La inobservancia por quienes presten servicios y actividades de inversión, de las obligaciones de gobierno corporativo previstas en el artículo 182; de las obligaciones de selección y evaluación de los miembros del órgano de administración, alta dirección y asimilados, previstas en el artículo 185; de los requisitos de organización previstos en el artículo 193 así como de las obligaciones en materia de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión prevista en el artículo 220 y de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el artículo 220 bis. 6. El mal funcionamiento del departamento o servicio de atención al cliente. 7. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de la obligación de mantener actualizado el Plan general de viabilidad a que se refiere el artículo 193.2.f) 8. La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las reglas que se dicten al amparo de lo previsto en el artículo 190.1.b). 9. El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo 191 y el artículo 192, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces. 10. Incurrir las empresas de servicios de inversión o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior. 11. El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279. 12. La falta, ausencia o incumplimiento, por parte de las empresas que prestan servicios de inversión, de la obligación de contar con los procedimientos, políticas o medidas previstas en el artículo 208 bis.1, o el incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones sobre el diseño y distribución de productos previstas en el artículo 208 ter. 13. El incumplimiento meramente ocasional o aislado por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión de sus obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y de comunicar información imparcial, clara y no engañosa en su relación con las contrapartes elegibles, así como de obtener la confirmación expresa de que la empresa accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación; previstas en el artículo 207.5 y 6. 14. El incumplimiento meramente ocasional o aislado, por quienes presten servicios de inversión de las obligaciones, reglas y limitaciones previstas en los artículos 208 a 216, 218 y 220 a 224. 15. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies, cuando no constituyan infracción muy grave. 16. La inobservancia por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la información previstas en los artículos 197 octies a 197 decies, cuando no constituyan infracción muy grave.

Artículo 297. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteración de infracciones graves

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La comisión de infracciones leves previstas en el capítulo VI cuando durante los dos años anteriores a su comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de infracción.

Artículo 298. Infracciones por incumplimientos de Reglamentos de la Unión Europea

Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: b) Las conductas descritas en los apartados 1 a 4 del artículo 286, cuando no constituyan infracciones muy graves. b) El incumplimiento con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales, de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por las contrapartes no financieras a las que se refiere el artículo 2.9 de dicho Reglamento. 4. El incumplimiento, por parte de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades de los requisitos a que se refiere el artículo 288.3.a) y b), cuando no constituya infracción muy grave. 5. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014: b) La realización meramente ocasional o aislada de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento. c) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales. d) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las obligaciones impuestas por los artículos 13. 1, 3 y 4, y 14 del reglamento. e) La inaplicación de los procedimientos y mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del reglamento, cuando no constituya infracción muy grave. b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y 11.4 del reglamento. c) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41 del reglamento, cuando dicha conducta no deba calificarse como muy grave.

Artículo 299. Infracciones relativas a las agencias de calificación crediticia y a las participaciones significativas

Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones: 2. Los incumplimientos previstos el artículo 278.1 y en los apartados 4, 6 y 7 del artículo 279, cuando tengan carácter ocasional o aislado.

Artículo 300. Infracciones leves

1. Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refiere el artículo 271, aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos 277 a 299. 2. En particular son infracciones leves: b) El incumplimiento singular en el marco de una relación de clientela de las normas de conductas previstas en el capítulo I del título VII. c) El incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, de hacer constar, en su caso, la no designación de por lo menos una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 por ciento del mercado total. Asimismo, tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo de 2012, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores. 4. Los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016: b) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) y en el 11.4 del reglamento, cuando no constituya infracción grave por su escasa relevancia. c) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación, inspección o solicitud realizada por la CNMV de conformidad con el artículo 41 del Reglamento, cuando dicha conducta no deba calificarse como muy grave o grave.