CAPÍTULO V · Infracciones muy graves

Artículo 277. Sujetos responsables

Las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 271 son sujetos responsables de infracciones muy graves, cuando incurran en las acciones u omisiones tipificadas en este capítulo.

Artículo 278. Infracciones por incumplimiento de la reserva de actividad y la obligación de obtener autorizaciones exigidas

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: 2. Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 144, 145, 146, 147 y 197 bis, así como la realización por las empresas de servicios y actividades de inversión, los prestadores de servicios de suministro de datos o por cualquier persona física o jurídica de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia grave o reiterada por una empresa de servicios de inversión o por sus agentes, de las reglas que se establezcan al amparo de los artículos 146 y 147. 3. El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 233.1.a).1.º, 2.º y 3.º de las obligaciones relacionadas, en cada caso, con la autorización, aprobación o no oposición a sus estatutos, reglamentos, o con cualesquiera otra materia sometida al régimen anterior, prevista en esta ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea.» 4. El establecimiento de un mercado secundario oficial, sistema multilateral de negociación o sistema de registro, compensación y liquidación de valores o de entidades de contrapartida central sin haber obtenido cualquiera de las autorizaciones exigidas en esta ley. 5. El incumplimiento por las empresas de servicios y actividades de inversión y por las entidades a las que se refiere la disposición adicional sexta de su régimen de autorización. 6. La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. 7. La obtención de la autorización como proveedor de servicios de suministro de datos por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. 8. La realización de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea, por parte de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en España, sin que hayan remitido a la CNMV las comunicaciones a que se refiere el artículo 166. 9. El establecimiento de una sucursal por parte de una empresa de servicios y actividades de inversión española en otro Estado miembro de la Unión Europea, sin que haya remitido a la CNMV las notificaciones a que se refiere el artículo 165.1.

Artículo 279. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones exigidas para el correcto funcionamiento del mercado primario de valores y la negociación de instrumentos financieros en los mercados secundarios de valores

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La realización de ofertas públicas de venta o suscripción o la admisión a negociación sin cumplir los requisitos de los artículos 33.2, 36.1, 76 o 77, la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas establecidas en el folleto, en caso de que deba elaborarse dicho documento conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129, de 14 de junio de 2017, o la omisión de datos relevantes o la inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño en dicho documento, cuando, en todos estos supuestos, la cuantía de la oferta o de la admisión, o el número de inversores afectados, sean significativos. 3. La admisión de instrumentos financieros a negociación en los mercados secundarios oficiales por sus sociedades rectoras sin la previa verificación, contemplada en el artículo 76, así como su suspensión o exclusión de negociación por acuerdo de las sociedades rectoras con incumplimiento de lo previsto en los artículos 80, 81 y 82. 4. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por las entidades enumeradas en el artículo 233.1.a).1.º y 2.º de las normas reguladoras de dichos mercados o sistemas, incluyendo sus correspondientes reglamentos, o de las normas reguladoras de sus propias actividades. 5. La no expedición por los miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación de los documentos acreditativos de las operaciones a que se refiere el artículo 75.1.c, o la falta de entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar en aquellos sus términos reales. 6. El incumplimiento no meramente ocasional de las obligaciones previstas en el artículo 71.3. 7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2017/1129, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, cuando se haya puesto en grave riesgo el correcto funcionamiento del mercado primario de valores: b) artículo 7, apartados 1 a 11, sobre la obligación, contenido y composición de la nota de síntesis del folleto, c) artículo 8 sobre la información que debe contener el folleto de base, d) artículo 9 sobre las obligaciones relativas al documento de registro universal, e) artículo 10 sobre las obligaciones del emisor cuando el folleto consiste en documentos separados, f) artículo 11 apartados 1 y 3 sobre las responsabilidades inherentes al folleto, g) artículo 14 apartados 1 y 2 sobre las obligaciones en régimen simplificado de divulgación de información para las emisiones secundarias, h) artículo 15.1 sobre las obligaciones relativas al folleto de la unión de crecimiento, i) artículo 16 apartados 1, 2 y 3 sobre las obligaciones de descripción de los factores de riesgo descritos en el folleto, j) artículo 17 sobre las obligaciones relativas al precio definitivo de la oferta y la cantidad de valores ofertados, k) artículo 18 sobre las obligaciones en caso de omisión de información en el folleto, l) artículo 19 apartados 1 a 3 sobre las condiciones para la incorporación de información por referencia en el folleto, m) artículo 20.1 sobre la obligación de aprobación del folleto, n) artículo 21 apartados 1 a 4 y 7 a 11 sobre la publicación del folleto, ñ) artículo 22 apartados 2 a 5 sobre las obligaciones respecto a la publicidad relativa a la oferta de valores o admisión a negociación, o) artículo 23 apartados 1, 2, 3 y 5 sobre el suplemento del folleto, p) artículo 27 sobre el régimen lingüístico. q) la falta de cooperación o el desacato con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 32 sobre las facultades de las autoridades competentes.

Artículo 280. Infracciones relativas a la oferta pública de adquisición

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: b) La falta de publicación o de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información y documentación que haya de publicarse o enviarse a aquella, como consecuencia de actuaciones que obliguen a la presentación de una oferta pública de adquisición de valores, en el transcurso de la misma o una vez finalizada, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo. c) La publicación o el suministro de información o documentación relativas a una oferta pública de adquisición con omisión de datos o con inclusión de inexactitudes, falsedades o datos que induzcan a engaño, cuando la información o documentación afectada sea relevante, o la cuantía de la oferta o el número de inversores afectados sea significativo. 2. El incumplimiento por los órganos de administración y dirección de las obligaciones establecidas en el artículo 134 y en su desarrollo reglamentario. 3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 82 y 135 y en su desarrollo reglamentario.

Artículo 281. Infracciones relativas a los sistemas de compensación y liquidación y registro de valores

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: 2. El incumplimiento, por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales y de los miembros de los sistemas multilaterales de negociación, de las obligaciones a que se refieren el artículo 93.1 y el artículo 328.4 respectivamente o su inadecuada coordinación con las entidades de contrapartida central y sus miembros, cuando tales conductas no tengan un carácter meramente ocasional o aislado. 3. El incumplimiento por parte de los depositarios centrales de valores de las obligaciones establecidas en el artículo 115, cuando tal conducta no tenga un carácter meramente ocasional o aislado. 4. El incumplimiento por los depositarios centrales de valores y por las entidades participantes en los sistemas de registro, de las normas sobre registro de valores del título I, capítulo II y del título IV, capítulo I, cuando se produzca un daño patrimonial a una pluralidad de inversores. 5. El incumplimiento por parte de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación, de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores así como de sus respectivos miembros y entidades participantes, de las obligaciones establecidas en el artículo 116.1, cuando no se trate de un incumplimiento meramente ocasional o aislado o cuando afecte gravemente al funcionamiento del sistema de información al que se refiere dicho artículo. 6. La infracción de la prohibición establecida en el artículo 15.4 por parte de los miembros de los mercados secundarios oficiales, de los sistemas multilaterales de negociación y de las entidades encargadas de los registros contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial. 7. El incumplimiento por parte de las entidades participantes en los sistemas gestionados por depositarios centrales de valores o en otros sistemas de compensación y liquidación de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación de las normas que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables de carácter central. 8. El incumplimiento grave o reiterado por parte de los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español de reconocer el derecho de las empresas de servicios y actividades de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea a acceder a ellos en los términos previstos en el artículo 113.

Artículo 282. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones de transparencia e integridad del mercado

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: 2. El incumplimiento por parte de las entidades a las que se refieren los artículos 118 a 122, 241 y 258 de la obligación de someter sus cuentas anuales e informes de gestión individuales y consolidados a la revisión definida en el artículo 118 por parte del auditor de cuentas; el incumplimiento de las obligaciones de remisión de la información regulada prevista en los artículos 118 a 122, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la información financiera regulada con datos inexactos o no veraces, o de información engañosa o que omita aspectos o datos relevantes. 3. La inobservancia del deber de información previsto en los artículos 123, 125, 126 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido. 4. No publicar la información exigida incumpliendo con ello el artículo 431.1 a 3 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta. 5 a 8. 9. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión, de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación o de cualquier otra entidad o persona de los límites de posición al volumen de una posición neta en derivados sobre materias primas establecidos conforme al artículo 85. 10. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión y de los organismos rectores que gestionen un centro de negociación del establecimiento y la aplicación de los controles de la gestión de las posiciones a los que se refiere el artículo 85 o de las obligaciones de comunicación y clasificación establecidas en los artículos 86 a 88. 11. El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de las obligaciones de información, de remisión y conservación de datos, y de información a efectos del mecanismo de limitación de volumen y la obligación de negociación de derivados, que se imponen a APA y PIC en el Reglamento Delegado 2017/577 de la Comisión, de 13 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de instrumentos financieros en lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables al mecanismo de limitación de volumen y la información a efectos de transparencia y de otros cálculos. 12. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado, sobre el almacenamiento de los datos relativos a la información a efectos de transparencia y de otros cálculos por parte de los APA y PIC. 13. La inobservancia del deber de información o notificación previsto en los artículos 109, 111, 112 o en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando exista un interés de ocultación o negligencia grave, atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido. 14. No publicar la información exigida incumpliendo con ello el artículo 431.1 a 3 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta. 15. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) el importe de los fondos utilizados o el volumen o el valor de los instrumentos financieros utilizados en la comisión de la infracción sea relevante, o c) el beneficio real o potencial o las pérdidas evitadas como consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante. b) el beneficio real o potencial o la pérdida evitada como consecuencia de la comisión de la infracción sea relevante, o c) el infractor haya tenido conocimiento de la información por su condición de miembro de los órganos de administración, dirección o control del emisor, por el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones o figure o debiera haber figurado en los registros a los que se refieren los artículos 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. 18. El incumplimiento de la obligación de establecer y mantener los mecanismos, sistemas y procedimientos para prevenir, detectar y notificar las órdenes u operaciones sospechosas de constituir abuso de mercado, según lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 del Reglamento 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. 19. El incumplimiento de la obligación de llevanza de las listas de iniciados establecida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 o la llevanza con vicios o defectos esenciales que impidan conocer la identidad de las personas con acceso a información privilegiada o la fecha y hora exacta de este acceso. 20. El incumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. 21. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.º 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio, cuando se haya puesto en grave riesgo la transparencia e integridad del mercado: b) artículo 15, sobre las condiciones que deben cumplirse para la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía. 22. El incumplimiento no ocasional o aislado por parte de los asesores de voto de la obligación de publicar de forma gratuita en su página web las informaciones a que se refieren los artículos 137 ter y 137 quater, o de determinar y comunicar sin demora a sus clientes cualquier conflicto de intereses real o potencial o cualesquiera relaciones de negocio que puedan influir en la elaboración de sus investigaciones, asesoramientos o recomendaciones de voto y las medidas adoptadas para eliminar, mitigar o gestionar los conflictos de intereses reales o potenciales.

Artículo 283. Infracciones por incumplimiento de medidas de organización interna y de las exigencias prudenciales debidas

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: 2. Presentar las empresas de servicios de inversión, los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; o en su estructura organizativa, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. 3. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios y actividades de inversión de las obligaciones de gobierno corporativo previstas en el artículo 182, de las obligaciones de selección y evaluación de los miembros del órgano de administración alta dirección y asimilados, previstas en el artículo 185; de los requisitos de organización previstos en el artículo 193, así como de las obligaciones en materia de prestación de servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión prevista en el artículo 220 y de las obligaciones en materia de remuneraciones previstas en el artículo 220 bis. 4. La no constitución del comité de nombramientos previsto en el artículo 186 o del comité de remuneraciones en los términos previstos en el artículo 188. 5. El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en los artículos 83 y 84, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 75 y 85 a 88, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 286 a 287. 6. El incumplimiento por las entidades enumeradas en el artículo 233.1.a).1.º y 2.º de las exigencias de estructura de capital o nivel de recursos propios que les sean de aplicación, según lo previsto en esta ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, el incumplimiento de las obligaciones en las que deban conceder acceso a las mismas, según lo previsto en esta ley, sus normas de desarrollo o del Derecho de la Unión Europea, así como el incumplimiento de las excepciones o limitaciones que sobre sus precios, tarifas o comisiones a aplicar les imponga la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 7. El pago o distribución a titulares de instrumentos que computen como recursos propios en la empresa de servicios de inversión cuando con ello se incumpla el artículo 196.6 o los artículos 28, 51 o 63 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. 8. La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión o del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan, a un nivel inferior al 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa o grupo determinado, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos. 9. Asumir una exposición que exceda de los límites establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. 10. Asumir una exposición al riesgo de crédito en una posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. 11. La falta de remisión por las empresas de servicios de inversión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de cuantos datos o documentos deban remitirle de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero en el que se integre. En particular, se entienden incluidas en este apartado, la falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de: b) La información sobre grandes exposiciones, incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. c) La información sobre el cumplimiento de la obligación de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del Reglamento. d) La información sobre requisitos de liquidez establecidos, así como el incumplimiento de los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. e) La información sobre el ratio de apalancamiento, incumpliendo con ello el apartado 1 del artículo 430 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. 12. La falta, ausencia o incumplimiento graves, por parte de las empresas que prestan servicios de inversión, de la obligación de contar con los procedimientos, políticas o medidas previstas en el artículo 208 bis.1, o el incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones sobre el diseño y distribución de productos previstas en el artículo 208 ter. 13. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de funcionamiento y organización interna previstas en los artículos 197 undecies a 197 quaterdecies. 14. La inobservancia reiterada y grave por quienes presten servicios de suministro de datos de las obligaciones de difusión, comunicación y tratamiento de la información previstas en los artículos 197 octies a 197 decies.

Artículo 284. Infracciones por incumplimiento de la obligación de información y protección al inversor

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes así como su inaplicación, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento previo de clientes, cuando en estos supuestos lo sea de forma no ocasional o aislada. 3. La ausencia de un departamento o servicio de atención al cliente. 4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión de sus obligaciones de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y de comunicar información imparcial, clara y no engañosa en su relación con las contrapartes elegibles, así como de obtener la confirmación expresa de que la empresa, que cumple con los dispuesto en el artículo 207.2, accede a ser tratada como una contraparte elegible, de forma general o para cada operación, previstas en el artículo 207.5 y 6. 5. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de las empresas de servicios y actividades de inversión de sus obligaciones establecidas en los artículos 220 ter a 220 sexies.

Artículo 285. Infracciones por incumplimiento de las medidas adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control y por reiteración de infracciones graves

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La no remisión, de forma reiterada, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las comunicaciones a las que se refiere el artículo 89. 3. El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada empresa de servicios de inversión o grupo consolidable. 4. La no adopción por una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable, en el plazo y condiciones fijadas al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de las medidas por ésta requeridas de reforzamiento o modificación de sus procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos o estrategias para la tenencia de una estructura organizativa o de recursos adecuados, cuando con ello se ponga en riesgo su solvencia o viabilidad. 5. La negativa o resistencia a la actuación supervisora o inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por parte de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 233, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. 6. La delegación por parte de las entidades que presten servicios de inversión de funciones en terceros cuando ello disminuya la capacidad de control interno o de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 7. El incumplimiento de las medidas cautelares aplicadas al margen del ejercicio de la potestad sancionadora acordadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en especial, las previstas en las letras e), g), i), j) y k) del artículo 234.2. 8. El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a una empresa de servicios de inversión o grupo consolidable en materia de provisiones, reparto de dividendos, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando dicho incumplimiento consista en no haber adoptado las referidas políticas en el plazo y condiciones fijados al efecto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la empresa de servicios de inversión o del grupo. 9. La comisión de infracciones graves previstas en el capítulo VI cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.

Artículo 286. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo

Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 236/2012, de 14 de marzo de 2012: 2. El incumplimiento del deber de comunicación a que se refiere el artículo 17.9 y 10 del reglamento, cuando la demora en la comunicación o el número y volumen de operaciones sean significativos; así como el incumplimiento del deber de comunicación contenida en el artículo 17.11, cuando se haya producido un retraso en la comunicación o haya existido requerimiento por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 3. La realización de ventas en corto cuando no se cumplan las condiciones descritas en el artículo 12 del reglamento, y concurra al menos una de las siguientes circunstancias: b) La realización tenga un impacto importante en los precios de la acción. c) La operación tenga importancia relativa respecto al volumen negociado en el valor en la sesión en el mercado multilateral de órdenes. d) Exista alta volatilidad en el mercado o en el valor en particular. e) la operación aumente el riesgo potencial de fallo o retraso en la liquidación. 5. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 13, 15, 18 y 19 del Reglamento. 6. La realización de operaciones que hayan sido prohibidas o limitadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en virtud de los artículos 20, 21 y 23 del Reglamento.

Artículo 287. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio

Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012: b) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 4 y 10 del reglamento, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales. c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 9 del Reglamento por parte de las contrapartes financieras a las que se refiere el artículo 2.8 de dicho reglamento y de las entidades de contrapartida central, con carácter no meramente ocasional o aislado o con irregularidades sustanciales.

Artículo 288. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014

Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014: b) La obtención de la autorización que establecen los artículos 16 y 54 mediante declaraciones falsas o cualquier otro medio ilícito. c) El incumplimiento de los requisitos de capital contenidos en el artículo 47.1, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo. d) El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de los requisitos de organización contenidos en los artículos 26 a 30. e) El incumplimiento, con carácter no meramente ocasional o aislado, o con irregularidades sustanciales, de las normas de conducta incluidas en los artículos 32 a 35. f) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los servicios que presta, contenidos en los artículos 37 a 41, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad del sistema de liquidación o registro, o se perjudiquen gravemente los intereses de los participantes o de los titulares de valores, o se pongan en grave riesgo los valores de los participantes o de sus clientes. g) El incumplimiento de los requisitos prudenciales contenidos en los artículos 43 a 47, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo. h) El incumplimiento de los requisitos que deben reunir los enlaces entre depositarios centrales de valores contenidos en el artículo 48, cuando con ello se ponga en grave riesgo la integridad y funcionamiento del sistema de liquidación o registro. i) El incumplimiento del deber de conceder acceso tras haber sido requerido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con los artículos 49 a 53. 3. Por parte de las entidades de crédito designadas, así como de quienes ostenten cargos de administración o dirección en dichas entidades: b) El incumplimiento de los requisitos prudenciales específicos para el riesgo de liquidez contenidos en el artículo 59.4, cuando con ello se ponga en riesgo la solvencia o viabilidad de la entidad infractora o su grupo.

Artículo 289. Infracciones relativas a las agencias de calificación crediticia y a las participaciones significativas

Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones: 2. La falta de remisión por las agencias de calificación crediticia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, o esta les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes, así como la remisión de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades. 3. La adquisición de una participación significativa de control incumpliendo lo previsto en los artículos 48, 97 a 102, 103 a 110 y 174 a 180, así como el que el titular de una participación significativa incurra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 180.1. 4. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría, al menos, la comisión de una infracción grave, así como la intervención o realización de operaciones sobre valores que implique simulación de las transferencias de la titularidad de los mismos. 5. La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 159.

Artículo 289 bis. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros

Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo, son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 1286/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014: 2. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.1 a 3, del reglamento, sobre forma y contenido del documento de datos fundamentales cuando la información del documento afectada por el incumplimiento sea relevante o el número de inversores afectado por él sea significativo. 3. La realización no meramente ocasional o aislada de comunicaciones comerciales sobre el producto de inversión minorista empaquetado que incumplan lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento. 4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en el artículo 10.1 del reglamento relativo al examen y revisión del documento de datos fundamentales. 5. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de las obligaciones de suministro del documento de datos fundamentales impuestas por el artículo 13.1, 3. y 4, y 14 del reglamento. 6. El incumplimiento de la obligación de establecer los procedimientos y mecanismos de reclamación a que se refiere el artículo 19 del reglamento o su inaplicación cuando el número de inversores afectados sea significativo.

Artículo 289 ter. Infracciones por incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 200/49/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.º 596/2014

Sin perjuicio de las infracciones previstas en este capítulo, son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos del Reglamento (UE) n.º 2016/1011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016: 2. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado de lo dispuesto en los artículos 11.1.a), b), c) y e) y del artículo 11.2 y 3 del Reglamento, relativo a los datos de cálculo para la elaboración de un índice de referencia. 3. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento, relativo a la metodología para determinar el índice de referencia. 4. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de las obligaciones en materia de transparencia y requisitos de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 13 del reglamento. 5. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 14 del Reglamento siempre que se trate de una conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas. 6. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del reglamento. 7. El incumplimiento por parte de los de los contribuidores supervisados de los requisitos de gobernanza y control establecidos en el artículo 16 del reglamento cuando se trate de una conducta no meramente ocasional o aislada o se perjudique gravemente a los intereses de personas físicas o jurídicas. 8. El incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones establecidas en el artículo 21 del reglamento. 9. El incumplimiento por los administradores o por los contribuidores supervisados de las obligaciones establecidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento cuando exista negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiere producido. 10. El incumplimiento por los administradores de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del reglamento cuando exista interés de ocultación o negligencia grave atendiendo a la relevancia de la omisión o demora que se hubiere producido. 11. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores de las obligaciones establecidas en los artículos 27 y 28.1 del reglamento. 12. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por las entidades supervisadas de las obligaciones establecidas en el artículo 28.2 del reglamento. 13. El uso no meramente ocasional o aislado de índices de referencia por parte de las entidades supervisadas con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 29.1 del reglamento. 14. La omisión o falsedad en la información que debe contener el folleto según lo establecido en el artículo 29.2 del reglamento. 15. El incumplimiento del deber de obtener autorización o inscripción registral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del reglamento de manera que suponga el ejercicio no meramente ocasional o aislado de actividades propias de un administrador sin la correspondiente autorización o inscripción. 16. La obtención de la autorización o inscripción a que se refiere el artículo 34 del reglamento por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular. 17. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores de las demás obligaciones establecidas en el artículo 34 del reglamento. 18. El incumplimiento no meramente ocasional o aislado por los administradores o por los contribuidores de las obligaciones establecidas en el Anexo I del reglamento en relación con los índices de referencia de tipos de interés. 19. El incumplimiento no meramente ocasional o asilado por los administradores de las obligaciones establecidas en el Anexo II del reglamento en relación con los índices de referencia de materias primas. 20. Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de las medidas adoptadas por la CNMV en el ejercicio de su potestad supervisora, inspectora y de control, así como la negativa o resistencia a dicha actuación según lo previsto en el artículo 41 del reglamento.