CAPÍTULO III · Supervisión prudencial
Artículo 256. Programa supervisor
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobará, al menos una vez al año, un programa supervisor en relación con las siguientes empresas de servicios de inversión: b) Las que suponen un riesgo sistémico para el sistema financiero. c) Cualesquiera otras que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere necesario en el ejercicio de sus funciones supervisoras. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta al establecer su programa supervisor la información recibida de las autoridades de otros Estados miembros en relación con las sucursales de empresas de servicios de inversión allí establecidas. A estos mismos efectos, tendrá también en consideración la estabilidad del sistema financiero de dichos Estados miembros. 4. Este artículo 256 y el artículo 257 no serán de aplicación a las empresas de servicios de inversión no autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 141.a), que presten únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 140.a), b), d) y g), y a las que no se permite tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.
Artículo 257. Pruebas de resistencia
1. Al menos una vez al año, la Comisión Nacional del Mercado de Valores someterá a pruebas de resistencia a las empresas de servicios de inversión sujetas a su supervisión, a fin de facilitar el proceso de revisión y evaluación previsto en el artículo 256. 2. A tal fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas y transmitir como tales a las entidades y grupos, las guías que apruebe la Autoridad Bancaria Europea a estos efectos.
Artículo 258. Obligaciones de consolidación
1. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y limitaciones exigibles en virtud del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, las empresas de servicios de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás empresas de servicios de inversión y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio y conforme a lo dispuesto por dicho reglamento. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros. Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido de este artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no financieras con las que exista una relación de control conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables. 4. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refieren los apartados anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales, de las entidades centrales de contrapartida y de los depositarios centrales de valores. Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.
Artículo 259. Supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables
1. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables: b) Determinar si los sistemas, los recursos propios y la liquidez mantenidos por las empresas de servicios de inversión garantizan una gestión sana y prudente y una cobertura sólida de sus riesgos. c) Determinar a partir de la revisión y la evaluación mencionadas en los párrafos precedentes si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios y la liquidez mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólida, respectivamente, de sus riesgos. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el desarrollo de sus funciones como autoridad responsable de la supervisión de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables: b) Tendrá en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea. c) Cooperará con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, como partes en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea. d) Participará en las actividades de la Autoridad Bancaria Europea y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores. e) Hará lo posible por cumplir las directrices y recomendaciones que formule la Autoridad Bancaria Europea de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y atenerse a las advertencias y recomendaciones que formule la Junta Europea de Riesgo Sistémico de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, de 24 de noviembre de 2010. f) Cooperará estrechamente con la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
Artículo 260. Medidas de supervisión prudencial
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de servicios de inversión o grupos consolidables de empresas de servicios de inversión que adopten rápidamente las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante las siguientes circunstancias: b) Cuando la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga datos conforme a los que resulte razonablemente previsible que la entidad incumpla las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior en los siguientes doce meses. b) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que refuercen o modifiquen los procedimientos de control interno, contables o de valoración, los mecanismos y estrategias adoptados para el cumplimiento de las normas que resulten de aplicación, incluyendo los establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 190.2. c) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión establecidos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, que fijen un plazo para su ejecución y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución. d) Exigir que las empresas de servicios de inversión y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios. e) Restringir o limitar los negocios, las operaciones o la red de las empresas de servicios de inversión o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una empresa de servicios de inversión. f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las empresas de servicios de inversión. g) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital. h) Exigir a las empresas de servicios de inversión y a sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios. i) Prohibir o restringir la distribución por la empresa de servicios de inversión de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la empresa de servicios de inversión. j) Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez. k) La obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la disponibilidad de liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la empresa de servicios de inversión.
Artículo 261. Requisitos adicionales de recursos propios
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de servicios de inversión el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 260.2.a), al menos, en los siguientes supuestos: b) Si hay riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos por los requerimientos de recursos propios establecidos en el artículo 196 o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. c) Si resulta probable que la aplicación de otras medidas no baste por sí sola para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado. d) Si la revisión a que se refiere el artículo 259.1, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de un método de cálculo de los requisitos de recursos propios que requiere autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, podría dar lugar a unos requerimientos de recursos propios insuficientes, o si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, no permiten que la empresa de servicios de inversión venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales. e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento de los requisitos aplicables del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y de esta ley y sus normas de desarrollo. f) Si la empresa de servicios de inversión notifica a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con el artículo 377.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, que los resultados de la prueba de resistencia a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos de recursos propios derivados de la cartera de negociación de correlación. b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos relacionados con los planes de recuperación y resolución de las empresas de servicios de inversión. c) Los resultados de la revisión y evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 259.1. d) El riesgo sistémico.
Artículo 262. Supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera y de las sociedades mixtas de cartera
1. Cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta ley y de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 5/2005, de 22 de abril, y su normativa de desarrollo. 2. Asimismo, cuando una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores esté sometida a disposiciones equivalentes en virtud de esta ley y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa consulta con las demás autoridades responsables de la supervisión de las filiales de la sociedad financiera mixta de cartera, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá informar a la Autoridad Bancaria Europea y a la Autoridad Europea de Seguros y Fondos de Pensiones de las decisiones adoptadas en virtud de los apartados anteriores. 4. Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, cuando la empresa matriz de una o varias empresas de servicios de inversión españolas sea una sociedad mixta de cartera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores efectuará la supervisión general de las operaciones entre la empresa de servicios de inversión y la sociedad mixta de cartera y sus filiales. 5. Las empresas de servicios de inversión filiales de una sociedad mixta de cartera deberán contar con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. La Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá que la empresa de servicios de inversión informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 263. Supervisión de empresas de servicios de inversión de Estados no miembros de la Unión Europea
1. Las obligaciones establecidas en la normativa de solvencia no serán exigibles a las sucursales de empresas de servicios de inversión con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea siempre que estén sujetas a obligaciones equivalentes en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. Las empresas de servicios de inversión cuya entidad dominante sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea no estarán sujetas a supervisión en base consolidada, siempre que ya estén sujetas a dicha supervisión por parte de la autoridad competente correspondiente del tercer país, que sea equivalente a la prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo, y en la parte primera, título II, capítulo 2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá comprobar esta equivalencia, para lo cual deberá tener en cuenta las orientaciones elaboradas por la Autoridad Bancaria Europea a tal efecto, a la que consultará antes de adoptar una decisión al respecto. En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las empresas de servicios de inversión mencionadas en el primer párrafo de este apartado el régimen de supervisión en base consolidada previsto en la normativa de solvencia. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a que se refiere este apartado. Entre dichos métodos, figurará la potestad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea. Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en esta ley y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.
Artículo 264. Solicitudes de designación de sucursales como significativas
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá formular solicitudes a las autoridades competentes de la supervisión de una empresa de servicios de inversión autorizada en la Unión Europea con sucursales en España para que estas sean consideradas como sucursales significativas, así como, en los casos en los que no exista una decisión conjunta al respecto, resolver sobre su carácter significativo. En estos supuestos, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores promoverá la adopción de una decisión conjunta sobre la solicitud, con las demás autoridades competentes de otros Estados miembros encargadas de la supervisión de las distintas entidades integradas en el grupo. 2. Igualmente, le corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, resolver mediante decisión conjunta, las solicitudes equivalentes formuladas por las autoridades competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de empresas de servicios de inversión españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, reconocer la resolución sobre su carácter significativo de dicha autoridad competente. 3. Reglamentariamente se concretarán los parámetros que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá tener en cuenta para considerar si una sucursal es o no significativa, que incluirán en todo caso la cuota de mercado de la sucursal, la incidencia potencial de la suspensión o cese de las operaciones de la entidad en la liquidez del mercado y las dimensiones y la importancia de la sucursal.
Artículo 265. Relaciones con otros supervisores en el ámbito de la supervisión en base consolidada
1. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta ley prevé y que pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de estos. 2. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, esta, en el ejercicio de las competencias que esta ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación. 3. El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que se integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un sistema de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido a supervisión en base consolidada por el Banco de España.
Artículo 266. Colegios de supervisores
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada, establecerá colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas que reglamentariamente se determinen en el marco de la cooperación a la que se refiere el artículo 244 y, de conformidad con los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y con el Derecho de la Unión Europea, velará, en su caso, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea. 2. Los colegios de supervisores constituirán el marco en el que se desarrollen las siguientes tareas: b) Acordar la atribución voluntaria de tareas y delegación voluntaria de responsabilidades si procede. c) Establecer programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 259. d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación de requisitos prudenciales innecesarios, concretamente en relación con las solicitudes de información a las que se refiere el artículo 246. e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, en todas las entidades de un grupo de empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea. f) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito. 4. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como autoridad responsable de la supervisión en base consolidada o como autoridad competente del Estado miembro de origen. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones de los colegios, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las cuestiones que se han de considerar. La Comisión Nacional del Mercado de Valores también informará plenamente a todos los miembros del colegio respecto de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas. Reglamentariamente podrán desarrollarse las características que deben reunir dichos colegios, cuya composición será determinada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, como miembro de un colegio de supervisores colaborará estrechamente con el resto de autoridades competentes que lo formen. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en esta ley no impedirán el intercambio de información confidencial entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el resto de autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. 6. El establecimiento y el funcionamiento de colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidos en esta ley y en sus respectivos desarrollos reglamentarios.
Artículo 267. Decisiones conjuntas
En el marco de la cooperación a que se refiere el artículo 244, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como supervisor en base consolidada de un grupo, o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales de una empresa de servicios de inversión matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la Unión Europea en España hará cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre: b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez. La decisión conjunta se adoptará conforme al procedimiento que se prevea reglamentariamente.
Artículo 268. Obligaciones de divulgación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores divulgará periódicamente la siguiente información relativa a la normativa en materia de solvencia de las empresas de servicios de inversión: b) Los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. c) Una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, sobre una base anual, y sin perjuicio de las obligaciones de secreto establecidas en el artículo 248. d) Los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 257 o el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. Cuando la Autoridad Bancaria Europea así lo determine, la información a que se refiere este párrafo será transmitida a esta autoridad para la posterior publicación del resultado a nivel de la Unión Europea. e) Otra información que se determine reglamentariamente.
Artículo 269. Obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en situaciones de urgencia
La Comisión Nacional del Mercado de Valores advertirá, tan pronto como sea posible, al Ministro de Economía y Competitividad, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de emergencia, incluida una situación como la definida en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010, y, en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la Unión Europea en el que hayan sido autorizadas empresas de servicios de inversión de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en el que estén establecidas sucursales significativas de una empresa de servicios de inversión española, según se contemplan en el artículo 264.
Artículo 270. Elaboración de guías en materia supervisora
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades y personas sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de los mercados de valores. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión. 2. A tal fin, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar las guías que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos, relativas a los criterios, prácticas o procedimientos convenientes para favorecer el mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores y la supervisión de su cumplimiento.