CAPÍTULO I · Procedimientos de autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos
Artículo 197 bis. Clases de proveedores de suministros de datos y reserva de actividad
1. Los servicios de suministro de datos se prestarán por proveedores de servicios de suministro de datos. 2. Las clases de proveedores de servicios de suministro de datos y los servicios que cada uno de ellos pueden prestar son los siguientes: b) Proveedores de información consolidada (PIC), son personas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo, para prestar el servicio de recopilar informes de operaciones realizadas en mercados regulados, SMN, SOC y agentes de publicación autorizados, con los instrumentos financieros mencionados en los artículos 6, 7, 10, 12 y 13, 20 y 21 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, y consolidarlos en un flujo de datos electrónicos continuos en directo que proporcionen datos sobre precios y volúmenes para cada instrumento financiero. c) Sistemas de información autorizado (SIA), son personas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley para prestar el servicio de notificar detalles de operaciones a las autoridades competentes o a la AEVM en nombre de las empresas de servicios y actividades de inversión, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, de 15 de mayo de 2014. 4. No obstante, los PIC podrán prestar otros servicios no sujetos a autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos. 5. Las empresas de servicios y actividades de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación podrán, asimismo, gestionar los servicios de suministro de datos de un APA, un PIC y un SIA, a condición de que la CNMV haya verificado previamente que cumplen lo dispuesto en este título, y obtengan la correspondiente autorización. 6. Los proveedores de servicios de suministro de datos prestarán los servicios bajo la supervisión de la CNMV, que deberá: b) verificar que los proveedores de servicios de suministro de datos cumplen en todo momento las condiciones de la autorización inicial establecidas en este título.
Artículo 197 ter. Autorización
1. Corresponderá a la CNMV autorizar la prestación del servicio de proveedores de servicios de suministro de datos. 2. La autorización para prestar servicios de suministro de datos especificará el servicio que el proveedor de servicios de suministro de datos está autorizado a prestar. El proveedor de servicios de suministro de datos que decida ampliar sus actividades a otros servicios de suministro de datos deberá presentar una solicitud de ampliación de su autorización. 3. La CNMV notificará toda autorización concedida y toda autorización revocada a la AEVM. 4. La autorización otorgada por la CNMV será válida para toda la Unión Europea y permitirá al proveedor de servicios de suministro de datos prestar en los Estados miembros los servicios respecto a los cuales haya sido autorizado. 5. Los prestadores de servicios de suministros de datos autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar dichos servicios en España sin necesidad de autorización previa por parte de la CNMV. 6. A las entidades no autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea les será de aplicación el procedimiento de autorización dispuesto en este capítulo y la normativa que lo desarrolle.
Artículo 197 quater. Procedimiento de autorización
1. Al objeto de que la CNMV evalúe la solicitud de autorización y se asegure de que el solicitante de una autorización para prestar servicios de suministro de datos cumple con todos los requisitos establecidos en este título así como en la normativa de la Unión Europea que le sea de aplicación, el solicitante facilitará a la CNMV la información con el siguiente contenido: b) La información y documentación requerida por el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización, la comunicación y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos. c) La identidad de todos los miembros del órgano de administración, así como la de todas las personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos. d) Cualesquiera otros documentos que permitan verificar su adecuación a todos los requisitos expuestos en el citado Reglamento Delegado (UE) n°. 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016. 3. La CNMV podrá requerir al solicitante cualquier otra información adicional que estime oportuna para continuar con la evaluación de la solicitud, al objeto de que pueda comprobar que el solicitante ha adoptado, en el momento de la autorización inicial, todas las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en este título, así como en la normativa de la Unión Europea que le sea de aplicación. 4. La CNMV no concederá la autorización hasta que compruebe que el solicitante cumple todos los requisitos contemplados en esta ley, su normativa de desarrollo y las disposiciones correspondientes de Derecho de la Unión Europea. 5. La resolución en virtud de la cual se conceda o deniegue la autorización será motivada y el plazo para resolver el procedimiento de autorización será de seis meses, a contar desde el momento en que la solicitud haya sido registrada en el registro de la CNMV o desde el momento en que se complete la documentación, si la misma no es suficiente al tiempo de registro de la solicitud. En ausencia de resolución expresa en el referido plazo, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 197 quinquies. Registro de proveedores de servicios de suministro de datos
La CNMV creará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos; y deberá ser actualizado de manera periódica.
Artículo 197 sexies. Requisitos para obtener la autorización y ejercer su actividad
Serán requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización para prestar servicios de suministro de datos los siguientes: b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional. c) Contar con un órgano de administración cuyos miembros cumplan con lo dispuesto en el artículo 197 undecies. d) Cumplir con los requisitos de obtención de la autorización mencionados en el artículo 197 bis.3. e) Cumplir con los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información del capítulo II de este título. f) Cumplir con los requisitos de funcionamiento y organización interna del capítulo III de este título.
Artículo 197 septies. Revocación de autorizaciones
1. La CNMV podrá revocar la autorización concedida a un proveedor de servicios de suministro de datos en los siguientes supuestos: b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución. c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses. d) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos. e) En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en los capítulos II y III de este título. f) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular. g) Si incurre en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el Título VIII.