CAPÍTULO XII · Planes de pensiones de empleo simplificados
Artículo 67. Tipos de planes de pensiones de empleo simplificados y ámbito personal
1. Tendrán la consideración de planes de pensiones de empleo simplificados las siguientes modalidades de planes de pensiones que se constituyan siguiendo lo establecido en el presente capítulo: b) Planes de pensiones de empleo del sector público promovidos por las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, que instrumenten compromisos por pensiones en favor del personal a su servicio. Las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva. c) Planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. No se requerirá la condición previa de asociado al partícipe que desee adscribirse a un plan promovido por una asociación de trabajadores por cuenta propia o autónomos. d) Planes de pensiones de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas.
Artículo 68. Delimitación específica de los planes de naturaleza sectorial
1. Las empresas incluidas en un convenio colectivo estatutario de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado deberán adherirse al mismo si así lo establece el citado convenio. En todo caso, la empresa podrá mejorar el importe correspondiente a las contribuciones empresariales acordadas en el mismo. Sin perjuicio de lo anterior, el convenio colectivo de carácter sectorial podrá prever la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado solo en el caso de acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo que en ningún caso podrá ser de inferiores condiciones al plan sectorial. 2. Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al plan de carácter sectorial que les corresponda por razón de su actividad, mediante el procedimiento que se establezca en las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado sectorial.
Artículo 69. Promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo simplificado
1. La promoción y formalización de los planes de pensiones de empleo simplificados se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley y en su desarrollo reglamentario, con las siguientes particularidades: b) La promoción de planes de pensiones de empleo simplificados del sector público requerirá el acuerdo de la mesa de negociación de la Administración pública correspondiente, en los términos previstos en los artículos 36, 37 y 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El proyecto inicial del plan se establecerá por la mesa de negociación que dará a conocer el proyecto a los representantes de los trabajadores y, en su caso, a las potenciales personas partícipes e instarán la constitución de la comisión promotora. c) En el caso de planes de pensiones de trabajadores por cuenta propia o autónomos promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por los sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social, que tengan la consideración de simplificados, así como en el caso de los planes de pensiones de socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, promovidos por sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas, la entidad promotora establecerá el proyecto inicial del plan de pensiones y designará de forma directa a los miembros de su comisión promotora. La comisión promotora aprobará el texto definitivo que, en el caso de los planes de pensiones simplificados de los apartados a) y b), requerirá el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes del acuerdo colectivo.
Artículo 70. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
1. Los planes de pensiones simplificados pueden integrarse en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada de su elección. 2. Para los planes de pensiones de empleo simplificados que se integren en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez acordado el texto definitivo del proyecto, la comisión promotora del plan de pensiones simplificado procederá a la presentación del referido proyecto ante la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, determinando el fondo o fondos de pensiones de empleo de promoción pública abierto en que pretenda integrarse. Dicha presentación se realizará mediante medios telemáticos de la forma que reglamentariamente se determine. 3. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo simplificado, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado. 4. El plan de pensiones simplificado se entenderá formalizado mediante su admisión en el fondo o fondos de pensiones de promoción pública abiertos determinados a la fecha del acuerdo de admisión, sin perjuicio de la posterior adhesión de las empresas, entidades y de trabajadores por cuenta propia o autónomos mediante la suscripción de los correspondientes anexos. 5. Si en el plazo de tres meses desde la adopción del texto definitivo del proyecto la comisión promotora del plan de pensiones simplificado no hubiera solicitado su integración en un fondo de pensiones de promoción pública, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de promoción pública determinará motivadamente el fondo de pensiones en el que deberá integrarse por defecto. 6. La incorporación de nuevas empresas, entidades o de trabajadores por cuenta propia o autónomos requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan cuando esté constituida, pudiendo delegar en la entidad gestora esta función. 7. Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y requisitos específicos en los que un plan de pensiones simplificado pueda adscribirse a varios fondos de pensiones de promoción pública abiertos.
Artículo 71. Obligaciones estipuladas en los planes de pensiones de empleo simplificados
1. Los planes de pensiones de empleo simplificados deberán ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. Las prestaciones definidas que se prevean, en su caso, para las contingencias de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán articularse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables. 2. Cada empresa o entidad será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución previstas en las especificaciones o anexo correspondiente respecto de sus personas trabajadoras. En el caso de los planes promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, por sindicatos, por colegios profesionales o por mutualidades de previsión social dicha obligación corresponderá al trabajador por cuenta propia o autónomo, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de las aportaciones. 3. La revisión financiero actuarial podrá realizarse mediante una única revisión actuarial conjunta, agrupando todos los planes adscritos a un mismo fondo. En este caso, la designación de actuario revisor recaerá en la Comisión de Control Especial.
Artículo 72. Especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados
1. Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado serán comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. Además, deberán incorporar un anexo normalizado por cada empresa o entidad integrada en el plan que contendrá las condiciones particulares relativas a las aportaciones y contribuciones, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan. 2. En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de estas. 3. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 71, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos correspondientes a cada empresa o entidad, siendo cada una de estas la única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus personas partícipes y frente a los beneficiarios. 4. Las especificaciones de los planes contemplarán la opción de reducir automática y periódicamente el nivel de riesgo conforme la persona partícipe avanza en edad. 5. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones establecerá las bases de las especificaciones normalizadas de los planes de pensiones simplificados, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá establecer el contenido y formato de las especificaciones de los planes de pensiones simplificados, así como los modelos normalizados de referencia. 6. Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de empleo simplificados solo podrán ser movilizados a otros planes de pensiones de empleo, en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 73. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados
1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo simplificado ejercerá las funciones previstas en esta ley y en su desarrollo reglamentario para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las particularidades de este artículo. 2. La constitución de la comisión de control del plan se realizará mediante los procesos de designación directa establecidos en el artículo 69 para la comisión promotora de planes de pensiones de empleo simplificados. 3. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario del convenio o representantes de empresas y personas trabajadoras, aun cuando no fueran personas partícipes o beneficiarios del plan de pensiones. 4. Los miembros de la comisión de control serán nombrados por un periodo máximo de cuatro años, pudiendo ser elegidos y renovados, en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 74. Modificación de las especificaciones y de la base técnica de los planes de pensiones de empleo simplificados
1. La modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica de los planes simplificados se acordará, en función del tipo de plan al que se refiere el artículo 67, párrafos a), b) y c), mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y de las personas trabajadoras en el ámbito supraempresarial, acuerdo en el seno de la mesa de negociación de la administración pública correspondiente, y decisión de la asociación de autónomos, colegio profesional o mutualidad de previsión social y sociedades cooperativas y laborales u organizaciones representativas de las mismas que lo promuevan, respectivamente. 2. No obstante, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa o entidad, se estará al procedimiento previsto en ellas, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.
Disposición adicional primera. Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores
1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación. Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos. 2. Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el apartado anterior habrán de satisfacer los siguientes requisitos: b) En dichos contratos no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. c) Los derechos de rescate y reducción sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de la integración de los compromisos cubiertos en la póliza en otro contrato de seguro, en un plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por pensiones. d) Deberán individualizarse las inversiones correspondientes a cada póliza en los términos que se establezcan reglamentariamente. e) La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones. 3. En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos. 4. En los compromisos por pensiones asegurados referidos a la jubilación sin imputación fiscal al trabajador de las primas abonadas por la empresa, cuando el compromiso o la póliza prevean la adquisición de derechos económicos por el trabajador antes de la jubilación, correspondientes a la cobertura de esta contingencia, en caso de cese de la relación laboral del trabajador asegurado serán de aplicación las condiciones de adquisición de derechos estipuladas, las cuales deberán ajustarse a los siguientes requisitos: Cuando se fije una edad mínima para la adquisición y consolidación de derechos de pensión, dicha edad no excederá de 21 años. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de la exigencia de otras condiciones para la adquisición de derechos estipuladas en los convenios colectivos u otros acuerdos de naturaleza colectiva que establezcan compromisos por pensiones. b) En caso de cese de la relación laboral por causa distinta de la jubilación habiendo adquirido derechos, éstos no podrán ser inferiores al valor de los derechos de rescate o reducción derivados de las primas para la contingencia de jubilación abonadas por la empresa y de las primas abonadas por el propio trabajador. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el compromiso y en la póliza, para el supuesto de incapacidad o fallecimiento del trabajador podrá estipularse la sustitución de los citados derechos por las prestaciones aseguradas por dichas contingencias. c) Los trabajadores que cesen en la relación laboral sin reunir los requisitos previstos en la letra a) de este apartado y sin haber adquirido derechos derivados de primas abonadas por la empresa, podrán solicitar el reembolso de las primas abonadas para la jubilación por el propio trabajador o el valor de realización de los activos de la póliza correspondientes a dichas primas. El contrato de seguro deberá especificar el criterio de valoración de los derechos económicos adquiridos al tiempo del cese y durante su mantenimiento en el seguro tras el cese. De acuerdo con lo establecido en el compromiso por pensiones o en la póliza, el tratamiento de los derechos económicos adquiridos que se mantengan en el seguro podrá ser, entre otros, conforme a los derechos de los asegurados activos, o ajustándose con un tipo de interés establecido en el régimen complementario de pensiones o por el rendimiento de las inversiones correspondientes a dicho régimen, de conformidad con el sistema financiero y actuarial utilizado. En los seguros que prevean la atribución de derechos económicos a los trabajadores en caso de cese de la relación laboral antes de la jubilación, una vez producido el cese, se calculará el valor de los derechos adquiridos en el momento del cese de la relación laboral y el trabajador deberá recibir información relativa a sus derechos económicos adquiridos y el tratamiento que se les dará en el futuro, o en su caso, se le informará sobre la posibilidad de reembolso de las primas abonadas para la jubilación por el propio trabajador de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 4. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo y en su caso, la base técnica, deberán determinar el tratamiento de los derechos consolidados con posterioridad al cese de la relación laboral durante su mantenimiento en el plan de pensiones, atendiendo al sistema financiero y actuarial utilizado en el plan de pensiones. 6. En los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de jubilación, distintos de los planes de previsión social empresarial, el trabajador asegurado podrá solicitar información relativa a su situación individualizada respecto de los siguientes elementos: b) Condiciones de adquisición de los derechos y las consecuencias de la aplicación de dichas condiciones al cesar la relación laboral. c) Valor de sus derechos económicos adquiridos o una estimación de los mismos efectuada como máximo doce meses antes de la fecha de la solicitud. d) Condiciones que rigen el futuro trato que se dará a los derechos en caso de cese de la relación laboral. La información individualizada a que se refieren los párrafos anteriores deberá ser suministrada por la entidad aseguradora por escrito, de forma clara, en un plazo máximo de diez días desde la presentación de la solicitud. En los planes de pensiones de empleo y en los planes de previsión social empresarial, con periodicidad al menos anual, se suministrará información a los partícipes o asegurados sobre el valor de sus derechos consolidados o económicos y las condiciones que rigen el tratamiento de tales derechos que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de otras obligaciones de información que se establezcan reglamentariamente. 7. Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en su condición de tomadores del seguro o asegurados. En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones. 8. La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los instrumentos referidos en el apartado primero. En todo caso, el incumplimiento por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.
Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa e inscripción
Las solicitudes de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en esta ley, salvo disposición especifica al respecto, deberán ser resueltas dentro del plazo de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado la resolución, los interesados podrán entender estimada la solicitud.
Disposición adicional tercera. Responsabilidad civil y obligaciones de los actuarios
1. Los actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, caso de ser varios, solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad gestora, plan y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones. Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también a la sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar expresamente en el mismo que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria entre sí. 2. Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso. La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario a la comisión de control del plan de pensiones correspondiente en un plazo de quince días naturales desde que tuvo conocimiento de la misma.
Disposición adicional cuarta. Planes de pensiones y mutualidades de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad
Podrán realizarse aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas con discapacidad que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades: 1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto la propia persona con discapacidad partícipe como las personas que tengan con el mismo una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. En estos últimos supuestos, las personas con discapacidad habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos. 2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley, se aplicarán las siguientes cuantías: b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de personas con discapacidad ligadas por relación de parentesco no podrán rebasar la cantidad de 10.000 euros. c) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor de una persona con discapacidad, incluyendo sus propias aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 24.250 euros. La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción prevista en el apartado 4 del artículo 36 de la presente Ley. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor de la persona con discapacidad, se entenderá que el límite de 24.250 euros se cubre, primero, con las aportaciones de la propia persona con discapacidad, y cuando éstas no superen dicho límite, con las restantes aportaciones, en proporción a su cuantía. La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones a nombre de un mismo beneficiario con discapacidad, por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los términos previstos en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 35 de esta Ley. 4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a las que se refiere el apartado 6 del artículo 8 de esta Ley. 5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de la presente Ley. 6. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a las aportaciones y prestaciones realizadas o percibidas de mutualidades de previsión social, de planes de previsión social, de planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros que cubran exclusivamente el riesgo de gran dependencia conforme a lo dispuesto en la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados y los que se establezcan reglamentariamente. Los límites establecidos serán conjuntos para todos los sistemas de previsión social en esta disposición de las mismas a favor de personas con discapacidad que cumplan los requisitos previstos en los anteriores apartados.
Disposición adicional quinta. Referencias orgánicas
Las referencias de este Texto Refundido realizadas al Ministerio o al Ministro de Economía se entienden realizadas al Ministerio o Ministro de Economía y Hacienda, respectivamente.
Disposición adicional sexta. Movilizaciones entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán movilizarse a uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán movilizarse a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones. 2. El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones de los que sea partícipe, o a un plan de previsión social empresarial en el que tenga la condición de asegurado, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Una vez producida la contingencia la movilización será posible siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones que se establezcan en el plan de previsión asegurado. 3. Los asegurados de los planes de previsión social empresarial podrán movilizar sus derechos económicos a otros planes de previsión social empresarial, a planes de previsión asegurados o a planes de pensiones en el supuesto de cese de la relación laboral y sólo si estuviere previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza. 4. El procedimiento para las movilizaciones previsto en el artículo 8.8 de esta Ley será de aplicación a las movilizaciones a que se refieren los apartados anteriores, entendiéndose realizadas, según los casos, a la entidad aseguradora de origen o de destino, o al plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial de origen o de destino, las referencias de dicho artículo a la entidad gestora de origen o de destino o al plan o fondo de pensiones de origen o de destino, con las adecuadas adaptaciones reglamentarias.
Disposición adicional séptima. Disponibilidad de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual
Durante el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir al menos los siguientes requisitos: b) Que el partícipe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la ejecución y evitar la enajenación de la vivienda. c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá ampliar el plazo previsto en esta disposición para solicitar el cobro de los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía. Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes a primas pagadas por aquellos.
Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones
Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente. En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados. En las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, no se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los productos o seguros utilizados para cumplir con dicha función alternativa en los supuestos de liquidez previstos en los párrafos primero y segundo del apartado 8 del artículo 8 de esta Ley.
Disposición adicional novena. Tratamiento de datos de carácter personal
Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.
Disposición adicional décima. Adaptación de los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes
1. Los planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial con el mismo régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que el aplicable respecto de los planes de pensiones de empleo existentes a la entrada en vigor de esta ley podrán adaptar sus especificaciones, pólizas o reglamentos de prestaciones, para integrarse en la categoría de planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67 en los términos que se establezcan reglamentariamente. 2. Aquellas empresas que tuvieran constituido un plan de pensiones de empleo en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones u otros instrumentos de previsión social empresarial y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los compromisos por pensiones en los instrumentos de previsión social de empleo preexistentes. 3. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan u órgano competente en virtud de la modalidad de instrumento de previsión social empresarial, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión. 4. En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social, las empresas que tuvieran constituido un instrumento propio de previsión social de empleo y se vean afectadas con posterioridad por un acuerdo colectivo de carácter sectorial en el que se prevea la instrumentación de compromisos por pensiones con sus personas trabajadoras a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado, podrán mantener los compromisos por pensiones en el instrumento propio de previsión social preexistente.
Disposición adicional undécima. Planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones públicas
Los planes de pensiones en el ámbito de las Administraciones públicas serán objeto de negociación, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, incluida en su caso la integración de dichos planes dentro de los Fondos de Pensiones de Empleo de promoción Pública regulados en esta ley. En aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social, en las Administraciones Públicas de ámbito territorial igual o inferior al de la propia Comunidad Autónoma serán objeto de negociación los instrumentos propios de previsión social, dentro de las mesas generales de negociación según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición adicional duodécima. Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social
1. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XII de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se podrán instrumentar a través de sus instrumentos propios de previsión social: b) Los compromisos por pensiones de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, en favor del personal a su servicio. c) Los acuerdos que adopten las asociaciones de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas para sus asociados, los sindicatos y los colegios profesionales o las mutualidades de previsión social en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos. d) Los acuerdos que adopten las sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas para sus personas socias trabajadoras y de trabajo. Si el acuerdo colectivo de carácter sectorial prevé la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo, dicha posibilidad será extensible a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma. Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al instrumento propio de previsión social de la Comunidad Autónoma que les corresponda por razón de su actividad.
Disposición adicional decimotercera. Evaluación de incentivos por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
La eficacia de los incentivos establecidos en esta ley para los trabajadores asalariados, los trabajadores autónomos y las empresas será evaluada por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal una vez transcurridos tres años de la entrada en vigor de dichos incentivos.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
El régimen de integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsión, contenido en la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en las normas de desarrollo y complementarias de la misma, mantendrá su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios, y planes de reequilibrio, que se acogieron a dicha disposición para la integración de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de la misma.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, por el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
Los planes y fondos de pensiones existentes a 1 de enero de 2002 deberán adaptarse a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en virtud del artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporadas a la presente Ley. Dicha adaptación se ajustará a lo previsto en los párrafos siguientes. La designación de defensor del partícipe de los planes de pensiones del sistema individual a que se refiere el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, deberá efectuarse y comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de doce meses contados desde el día 1 de enero de 2002. La comisión de control del plan individual se entenderá disuelta una vez se haya comunicado dicha designación y notificado la misma por el promotor a la comisión de control correspondiente. La información trimestral a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones a que se refiere el apartado 8 del artículo 19 de esta Ley, será obligatoria a partir de 1 de enero del ejercicio 2003 respecto del último trimestre anterior. Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicación efectiva, desde 1 de enero de 2002, de las demás disposiciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, e incorporadas a la presente Ley, se concede un plazo de doce meses desde el día 1 de enero de 2002 para la adaptación formal de las especificaciones de los planes de pensiones y normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a lo previsto en las referidas disposiciones. Los planes de pensiones de empleo existentes a 31 de diciembre de 2001 mantendrán la distribución de representantes en la comisión de control del plan prevista en sus especificaciones a dicha fecha, o la establecida en modificaciones posteriores de las especificaciones por acuerdo de negociación colectiva. En todo caso, en los planes de pensiones que no hayan adaptado sus especificaciones a lo establecido en los párrafos b) y c) del artículo 7.3 de esta Ley antes de 1 de enero de 2006, dichos preceptos se aplicarán directamente. Los fondos de pensiones que el 1 de enero de 2002 integren simultáneamente planes de pensiones de empleo y planes del sistema asociado o individual podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados. La comisión de control de estos fondos se formará exclusivamente con representación de los planes de empleo, y se deberá proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo de 12 meses desde el 1 de enero de 2002. No obstante, el acceso de los referidos fondos de pensiones a la actividad transfronteriza, regulada en la Sección 2.ª del Capítulo X, requerirá la movilización previa a otros fondos de pensiones de los planes de pensiones adscritos que no correspondan al sistema de empleo, y limitará su actividad a los planes del sistema de empleo. Los partícipes de planes de pensiones que, a 1 de enero de 2002, cuenten con una edad superior a los sesenta y cinco años no ejerzan o hubieran cesado en la relación laboral o profesional y no se encuentren cotizando para la contingencia de jubilación en ningún Régimen de Seguridad Social deberán, en el plazo de seis meses contados desde 1 de enero de 2002, comunicar la forma de cobro de la prestación correspondiente de acuerdo con la normativa vigente. Este régimen no será de aplicación a los partícipes que hubiesen realizado aportaciones exclusivamente para fallecimiento.
Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen sancionador
El régimen sancionador en materia de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones regulado en la presente Ley será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma cometidas a partir de 10 de noviembre de 1995.
Disposición transitoria cuarta. Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos
1. Los empresarios que en el momento de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la presente Ley, deberán adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional. A tal efecto, se concede un plazo hasta el 16 de noviembre de 2002 para proceder a dicha adaptación. Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y los trabajadores. 2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones
1. Los fondos incluidos en la disposición transitoria cuarta anterior a los que se exige una transformación obligatoria, podrán ser integrados en un plan de pensiones, con las condiciones y beneficios previstos en los apartados siguientes. Asimismo, cualquier otra institución de previsión del personal podrá transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración en un plan de pensiones de personas y recursos inicialmente vinculados a dicha institución. La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse dentro del plazo que finaliza el día 16 de noviembre de 2002. 2. En los casos no amparados en el apartado precedente, los nuevos compromisos asumidos por las empresas a partir de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se instrumenten mediante la formalización de un plan de pensiones dentro del plazo que finaliza el 16 de noviembre de 2002, permitirán a promotor y partícipes acceder a los beneficios previstos en los apartados siguientes, con las condiciones específicas que se establecen. 3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en el presente régimen transitorio para adaptarse a la presente Ley, así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los planes de reequilibrio en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante planes de pensiones, y los planes de financiación en el caso de asunción de compromisos por pensiones mediante contratos de seguros, que incluirán en su caso el compromiso explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales. Para la ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio y de los planes de financiación no será precisa la aprobación administrativa, si bien deberán presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. No obstante, el Ministro de Economía podrá, en los casos y condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio y de financiación. 4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a la fecha de formalización del plan de pensiones, podrá reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en convenio colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios previos a la formalización del plan de pensiones. Este régimen transitorio será de aplicación también a los planes de pensiones existentes que se modifiquen para incorporar derechos por servicios pasados y prestaciones causadas derivados de compromisos no integrados con anterioridad en el plan, entendiéndose hechas las referencias a la formalización del plan a la modificación, en su caso, de éste. La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configurará un déficit, el cual se calculará individualmente para cada partícipe. Este déficit global podrá ser amortizado, previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten, mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo largo de un plazo no superior a quince años contados desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se haya amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones. En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de actividad concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en concordancia con otras disposiciones vigentes. La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria sexta de esta Ley. La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los ejercicios anuales iniciados a 1 de enero de 1988 hasta el de formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios. No obstante, los servicios pasados se integrarán en su totalidad cuando los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con sus empleados o trabajadores deriven de convenio colectivo. A tales efectos se modificarán, cuando proceda, los correspondientes planes de reequilibrio para su aprobación o verificación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Ley. 5. Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen transitorio, que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones, instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan, bien a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo. En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores, para la adecuada cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable. Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto personal del promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de esta Ley. El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta 6. El desarrollo reglamentario del presente régimen transitorio regulará, en particular, las normas actuariales para la cuantificación de los servicios pasados con especial referencia a los nuevos compromisos de pensiones a los que se refiere el apartado 2 de esta disposición transitoria ; el proceso de transferencia de los elementos patrimoniales correspondiente a un plan de pensiones, a integrar en su fondo de pensiones, su tipo de remuneración, así como su plazo temporal que con carácter general no deberá rebasar los diez años, salvo condiciones específicas establecidas por norma expresa que justifiquen una ampliación adicional ; el proceso de amortización del déficit individual y global que afecte a cada plan de pensiones, así como su posible actualización y demás cuestiones que por la normativa vigente requieran desarrollo reglamentario. 7. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentos los incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en planes de pensiones ; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a la parte proporcional del incremento que haya sido aportado. 8. Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.
Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones
1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados, realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del promotor de acuerdo con los siguientes criterios: b) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones. c) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible. Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no deducibles. Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los términos previstos por la normativa vigente. El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la presente Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de pensiones en el apartado 4 de la disposición transitoria quinta y en su desarrollo reglamentario. Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción fiscal de las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas al amparo del presente régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no deducibles. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de las primas a los sujetos a quienes se vinculen éstas deberá efectuarse por las cuantías que hayan sido deducidas y en el mismo período impositivo. Las prestaciones derivadas de los contratos de seguro sobre la vida a que se refiere el presente régimen transitorio tributarán por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016
1. A efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en esta disposición. Lo establecido en esta disposición transitoria será aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio. A partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los activos asignados. 2. Las entidades dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015 para adaptar sus procedimientos de movilización de derechos consolidados o económicos a efectos de la inclusión de la información prevista en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley relativa a la cuantía de las aportaciones de las que derivan los derechos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas. En relación con aportaciones anteriores a 1 de enero de 2016 será suficiente informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas.
Disposición transitoria octava. Fondos de pensiones abiertos existentes con anterioridad a 1 de enero de 2016
Los fondos de pensiones de empleo o personales inscritos en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones que, a 31 de diciembre de 2015, vinieran operando como fondos de pensiones abiertos podrán continuar dicha actividad, así como seguir aplicando su régimen anterior de composición de la comisión de control del fondo en tanto mantengan planes de pensiones directamente integrados.
Disposición transitoria novena. Normas transitorias como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto
1. Lo dispuesto en el apartado 4.b) de la disposición adicional primera de esta ley, en la redacción dada por el artículo primero del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, será aplicable a las primas abonadas por la empresa desde el 21 de mayo de 2018 que correspondan a periodos de servicios prestados desde dicha fecha. 2. En el caso de compromisos por pensiones que a 20 de mayo de 2014 hubiesen dejado de incluir nuevos trabajadores y permanezcan cerrados a nuevos trabajadores será aplicable el régimen de adquisición de derechos estipulado en el compromiso o en la póliza. 3. Las pólizas de seguro, las especificaciones y las bases técnicas de los planes de pensiones deberán adaptarse a lo previsto en la disposición adicional primera de esta ley, en la redacción dada por el mencionado Real Decreto-ley antes del 1 de julio de 2019, sin perjuicio de la aplicación efectiva de los derechos derivados de la misma. 4. Las entidades aseguradoras y entidades gestoras de fondos de pensiones adaptarán sus procedimientos para cumplir las nuevas obligaciones de información a los asegurados y partícipes establecidas en la disposición adicional primera de esta ley, en la redacción dada por el referido Real Decreto-ley antes del 1 de julio de 2019. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, los trabajadores asegurados que cesen su relación laboral deberán recibir información relativa a sus derechos económicos adquiridos y las condiciones que rigen su tratamiento futuro.
Disposición transitoria décima. Mantenimiento de condiciones más favorables
La aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera y disposición transitoria novena de esta ley, en la redacción dada por el artículo primero del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, no podrá suponer reducción de derechos adquiridos con anterioridad, ni menoscabo del derecho a la información, ni el establecimiento de condiciones de adquisición menos favorables que las estipuladas antes de su entrada en vigor.
Disposición transitoria undécima. Adaptación de los planes de pensiones asociados
1. Los planes de pensiones del sistema asociado de trabajadores por cuenta propia o autónomos, promovidos por las asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos para sus asociados o por colegios profesionales, existentes a la entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un periodo máximo de cinco años para transformarse en planes de pensiones de empleo simplificados regulados en el artículo 67.1.c) de esta ley. 2. El resto de planes de pensiones del sistema asociado preexistentes dispondrán igualmente de un plazo de cinco años para transformarse en un plan de pensiones individual. Cuando un plan de pensiones asociado cuente simultáneamente con personas partícipes que sean trabajadores por cuenta propia o autónomos y trabajadores por cuenta ajena, podrá acordarse la incorporación de los primeros a un plan de pensiones simplificado en los términos que se fijen reglamentariamente. 3. La trasformación se acordará por decisión voluntaria de la comisión de control del plan, debiendo adaptar sus elementos institucionales en un plazo de doce meses desde la adopción de dicha decisión, a partir de la cual se atendrán a los preceptos que les sea de aplicación según la modalidad a la que pertenezcan. 4. A partir de la entrada en vigor de esta disposición, no se podrán promover nuevos planes de pensiones del sistema asociado y los planes asociados existentes, que no se hayan transformado transcurrido el plazo máximo de cinco años de conformidad con lo establecido en los apartados anteriores, se mantendrán en dicha condición como planes asociados regidos por la normativa vigente hasta su terminación.
Disposición transitoria duodécima. Movilización de derechos consolidados de los planes asociados
Durante el período máximo establecido en la disposición transitoria undécima, los derechos consolidados de las personas partícipes de los planes de pensiones asociados existentes se podrán movilizar a los planes de pensiones del sistema de empleo en los que las personas partícipes del plan asociado de origen puedan ostentar la condición de personas partícipes del plan de empleo de destino.
Disposición transitoria decimotercera. Limitación temporal en la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados
No se permitirá la movilización de la cuenta de posición de los planes de pensiones de empleo simplificados a otros fondos de pensiones hasta la finalización del año natural siguiente al de la entrada en vigor de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Disposición final primera. Actualización del límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El límite fiscal de reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previsto en la Ley reguladora de dicho Impuesto podrá ser actualizado por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final segunda. Previsión social complementaria del personal al servicio de las administraciones, entidades y empresas públicas
Las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por las mismas podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a los mismos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de esta Ley, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 de esta Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal. Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera de esta Ley, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán promover y realizar aportaciones a planes de pensiones del sistema de empleo, así como a contratos de seguro colectivo de los regulados en la disposición adicional primera de esta Ley, en los que podrán incorporarse como partícipes y asegurados los miembros de las respectivas Cámaras. A estos efectos, la promoción de un plan de pensiones de empleo para dichos miembros, podrá realizarse, en su caso, como excepción a lo establecido en el artículo 4.1.a) de esta Ley sobre promoción de un único plan de empleo por cada promotor.
Disposición final tercera. Potestad reglamentaria
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución y, en especial, la aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento o Reglamentos específicos. Corresponde al Ministro de Economía, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar las disposiciones reglamentarias aprobadas por el Gobierno en cuanto sea necesario para su ejecución y así se prevea en ellas.
Disposición final cuarta. Títulos competenciales
Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros y de bases de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias que se enumeran a continuación: 2.º Los apartados 3 a 10 del artículo 8, salvo el párrafo tercero del apartado 8. 3.º El artículo 43. 4.º Los apartados 2 y 7 del artículo 45. 5.º La disposición adicional primera, salvo el apartado 6, y las disposiciones adicionales tercera, cuarta, sexta, séptima y octava. 6.º Las disposiciones transitorias primera y cuarta, así como la disposición transitoria quinta, salvo los párrafos tercero y cuarto del apartado 5 y los apartados 7 y 8; 7.º El apartado 1 de la disposición transitoria séptima, la disposición transitoria novena, salvo el apartado 4, y la disposición transitoria décima. 2.º Los párrafos tercero y cuarto del apartado 5, y los apartados 7 y 8 de la disposición transitoria quinta. 3.º La disposición transitoria sexta 4.º Las disposiciones finales primera y segunda.