CAPÍTULO VII · Ordenación y Supervisión
Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa
1. En los términos fijados en esta Ley y sus normas de desarrollo, corresponde a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el ejercicio de las competencias de ordenación y supervisión de la actividad de los planes y fondos de pensiones. En el ejercicio de sus competencias velarán por el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, los comercializadores de planes de pensiones individuales, los promotores de los planes de pensiones, las comisiones de control, los actuarios, los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y cualesquiera personas o entidades para las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones formará parte, en su condición de autoridad supervisora española en materia de fondos de pensiones, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión. Será de aplicación en materia de planes y fondos de pensiones lo establecido en el artículo 17 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades gestoras y los planes y fondos de pensiones, así como sobre el resto de entidades y sujetos contemplados en el primer párrafo del apartado 1. La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de planes y fondos de pensiones. Los planes y fondos de pensiones y sus entidades gestoras están sujetos a supervisión prudencial que incluirá, cuando proceda, entre otros, los siguientes ámbitos: b) Las provisiones técnicas. c) La financiación de las provisiones técnicas. d) La exigencia de fondos propios. e) El margen de solvencia disponible. f) El margen de solvencia obligatorio. g) Las normas de inversión. h) La gestión de las inversiones. i) El sistema de gobierno, y j) La información que debe proporcionarse a los partícipes y beneficiarios. Las facultades de supervisión se ejercerán de manera oportuna y proporcionada teniendo en cuenta el tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los fondos de pensiones y comprenderá una combinación adecuada de inspecciones in situ y actividades realizadas en otro lugar. En materia de supervisión en el ámbito de la actividad de las entidades gestoras, de los planes y fondos de pensiones y demás sujetos y entidades contemplados en el primer párrafo del apartado 1, será de aplicación lo dispuesto sobre la supervisión de las entidades aseguradoras en los capítulos I, II y III del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con las particularidades previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo. 3. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de planes y fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio. A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección de los planes y fondos de pensiones, excepto las que se refieran a las personas físicas, se entenderán notificadas cuando la comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las entidades depositarias de fondos de pensiones para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa relativa a los planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión de la entidad, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos que sea preciso, siendo aplicable igualmente lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ordenar la inspección de las funciones transferidas a un tercero, así como las de comercialización de planes de pensiones, para comprobar si se desarrollan de conformidad con la normativa de planes y fondos de pensiones. En este caso se informará de la orden de inspección al ente u órgano administrativo al que, en su caso, corresponda el control y supervisión del prestador del servicio, pudiendo solicitar de aquel su actuación o asistencia en los supuestos en que sea necesario, siendo aplicable lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el citado capítulo IV del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 5. En caso de actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo se hará constar en el registro administrativo de fondos de pensiones los Estados miembros en que desarrollen dicha actividad y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará dicha información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación las decisiones de prohibir las actividades de fondos de pensiones de empleo adoptadas conforme a lo previsto en esta Ley y que en todo caso deberán motivarse de manera detallada y notificarse al fondo de que se trate. A tal efecto, notificará a dicha Autoridad la revocación de la autorización administrativa de los fondos de pensiones de empleo, salvo que sea motivada por las causas previstas en el artículo 31.2, párrafos a) y c). Igualmente notificará a dicha Autoridad los requerimientos de cese de actividad de fondos de pensiones de empleo no autorizados, así como las medidas administrativas de control especial consistentes en la prohibición de admitir nuevos planes en los fondos o nuevos participes o aportaciones, y en la prohibición de actividad transfronteriza.
Artículo 24 bis. Transparencia de la actuación supervisora
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión de forma transparente, independiente y responsable, garantizando debidamente la protección de la información confidencial. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con objeto de velar por la transparencia en la supervisión, divulgará la siguiente información: b) La decisión sobre el ejercicio de las opciones previstas en la normativa de la Unión Europea. c) Información sobre el proceso de revisión supervisora previsto en el artículo 24 ter. d) Los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales. e) Los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras. f) Las normas relativas a las sanciones administrativas y otras medidas aplicables a las infracciones. g) Las guías técnicas que elabore, dirigidas a las entidades sometidas a supervisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 111. 2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones actualizará dicha información como mínimo cada dos años.
Artículo 24 ter. Facultades generales de supervisión
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de planes y fondos de pensiones, así como respecto de las actividades externalizadas, en los términos establecidos en esta Ley y en las demás normas reguladoras de los planes y fondos de pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tendrá las siguientes facultades: 2.º Una evaluación de los riesgos que afronta el fondo de pensiones. 3.º Una valoración de la capacidad del fondo de pensiones de evaluar y gestionar esos riesgos. c) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables. d) Acceder a cualquier documento y recibir una copia del mismo. e) Requerir toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones, de las personas que ejerzan la dirección efectiva y las funciones claves previstas en esta ley, de las entidades o personas en las que hayan delegado o externalizado funciones, de los comercializadores de planes de pensiones individuales, de los promotores de los planes de pensiones, de las comisiones de control, de los actuarios, así como de los representantes de los fondos de pensiones autorizados o registrados en otros Estados miembros y de cualesquiera personas o entidades para las que se establezca alguna función, prohibición o mandato en esta Ley y en sus normas de desarrollo y complementarias. A tal efecto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la remisión de información en el plazo que razonablemente fije y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información. Los requerimientos de información y citaciones habrán de estar motivados y ser proporcionados al fin perseguido. En ellos se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma. f) Realizar las inspecciones y comprobaciones necesarias. g) Requerir los registros telefónicos y de tráfico de datos de que dispongan las personas o entidades a que se refiere el párrafo e) anterior. Los requerimientos que se realicen a tal efecto se ajustarán a lo establecido en dicho párrafo e). h) Requerir toda la información que resulte necesaria a efectos de supervisión, estadísticos y contables. i) Exigir a las entidades gestoras la aportación de informes de expertos independientes, del responsable de la función de auditoría interna o de cualquier otro informe que, de acuerdo con esta Ley y su normativa de desarrollo, deba realizarse. j) Adoptar las medidas preventivas y correctoras que sean necesarias a fin de garantizar que las entidades gestoras de fondos de pensiones se atengan a las normas reguladoras de su actividad que deben cumplir. k) Cuantas otras funciones sean necesarias para el ejercicio de la supervisión prudencial en el ámbito de los planes y fondos de pensiones. 3. Las actuaciones de supervisión se desarrollarán por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con la colaboración de funcionarios pertenecientes a los cuerpos técnicos de la Administración General del Estado, así como de funcionarios expertos informáticos. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá la frecuencia y el alcance mínimo de las revisiones previstas en el apartado 1.a) atendiendo al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de los fondos de pensiones de que se trate. 5. En defecto de normas especiales de procedimiento, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 24 quater. Secreto profesional e intercambio de información
1. Los datos, documentos e información que obren en poder del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el ejercicio de sus funciones en materia de planes y fondos de pensiones, salvo los contenidos propios de los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado. La información confidencial recibida a la que se refiere el párrafo anterior, solo podrá ser utilizada en el ejercicio de las funciones de ordenación, supervisión e intervención establecidas en esta ley, así como para publicar indicadores clave de rendimiento y comisiones de gestión y depósito para cada uno de los planes de pensiones que puedan ayudar a los partícipes y beneficiarios a la hora de adoptar decisiones financieras en relación con su pensión. 2. Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión o intervención en materia de planes y fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital les haya encomendado funciones respecto de planes y fondos de pensiones o entidades y personas a las que se refiere el artículo 24.1, están sometidas al deber de secreto profesional en los mismos términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el capítulo V del título IV de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las informaciones confidenciales podrán ser suministradas de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, así como a las autoridades e instituciones siguientes, para el desempeño de sus funciones respectivas: b) Otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, cuando proceda. c) La Junta Europea de Riesgo Sistémico, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Mercados y Valores. 4. Las informaciones confidenciales relativas a la supervisión prudencial de los fondos de pensiones podrán suministrarse a comisiones parlamentarias de investigación o a cualquier otro organismo o institución pública que su Ley reguladora le permita recabar información y otros organismos encargados de realizar investigaciones, siempre que concurran todas las condiciones siguientes: b) Que la información sea estrictamente necesaria para el ejercicio de la competencia mencionada en la letra a). c) Que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en el apartado 2. d) Que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de las autoridades competentes del país de origen y únicamente con la finalidad que dichas autoridades hayan autorizado. En los intercambios de información recogidos en el párrafo anterior, deben concurrir las siguientes condiciones: b) Que la información recibida esté sujeta a la obligación de secreto profesional establecida en el apartado 1. c) Que si la información tiene su origen en otro Estado miembro, esa información no sea revelada sin el consentimiento expreso de la autoridad competente de la que proceda y, en su caso, exclusivamente con la finalidad que esta autoridad haya autorizado.
Artículo 25. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras
1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable. 2. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior, estableciendo las obligaciones contables, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de aquéllas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de las cuentas, aplicables a los fondos de pensiones y a sus entidades gestoras. Tal potestad administrativa se ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros. 3. Se faculta al Ministerio de Economía, previos idénticos informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente estableciendo el Plan de Contabilidad de los fondos y planes de pensiones y el Plan Contable de las entidades gestoras.
Artículo 26. Normas de publicidad y contratación
1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a los planes y fondos de pensiones y a las entidades gestoras, recogidas en el Reglamento de la presente Ley. 2. Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el Ministerio de Economía puede hacer públicos los datos declarados por los fondos de pensiones y sus entidades gestoras y también se establecerá la información que las entidades gestoras y las comisiones de control han de proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones. 3. En la medida que la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica. Se habilita al Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
Artículo 26 bis. Actividad de comercialización de planes de pensiones individuales
1. La actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual podrá ser realizada por las siguientes entidades y personas autorizadas para operar en España: b) Entidades aseguradoras. c) Empresas de servicios de inversión. d) Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. e) Entidades gestoras de fondos de pensiones. f) Agentes de seguros vinculados. g) Operadores de banca-seguros vinculados. h) Corredores de seguros. El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, deberá delimitar las competencias y obligaciones del comercializador, incluidas, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias, los medios y redes de distribución, y las personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los acuerdos de comercialización de planes individuales. El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que se produzcan con posterioridad a la contratación en la que intervenga. Toda entrega o recepción de fondos por aportaciones, prestaciones o supuestos excepcionales de liquidez deberá realizarse directamente entre el partícipe o beneficiario y el fondo de pensiones, mediante, en su caso, efectos nominativos, ingreso en cuenta u órdenes de transferencia a favor del fondo de pensiones o del partícipe o beneficiario según corresponda. La comercialización no implicará en ningún caso la instrumentación de cobros y pagos, los cuales deberán realizarse a través de la entidad depositaria del fondo de pensiones. Los gastos inherentes a la comercialización del plan y las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización en ningún caso serán a cargo del partícipe o beneficiario ni del plan o fondo de pensiones correspondiente. 3. Tanto en el momento de formalización del acuerdo de comercialización, como durante toda la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, los acuerdos de comercialización deberán prever procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y de las establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas a las que hayan de ajustarse los citados procedimientos. Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones. No obstante, en relación con los plazos que reglamentariamente se establezcan para la movilización de derechos consolidados, abono de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra quien hubiera causado el retraso. A estos efectos, la presentación de las citadas solicitudes en cualquier establecimiento del comercializador o de su red comercial, se entenderá realizada en la entidad gestora. Las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra comercializadores de planes de pensiones individuales se someterán al Defensor del partícipe conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley, entendiéndose realizadas al comercializador las referencias a las entidades gestoras y depositarias o promotores de los planes. 4. Lo previsto en los anteriores apartados en relación con la práctica de la actividad de comercialización de planes de pensiones será también de aplicación a la entidad gestora cuando realice directamente tal actividad. Reglamentariamente podrán desarrollarse los requisitos previstos en este artículo para el ejercicio de la actividad de comercialización de planes de pensiones y el contenido de los acuerdos correspondientes.