CAPÍTULO IV · Constitución y régimen de organización de los fondos de pensiones

Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones

1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por las entidades promotora o promotoras, gestora, depositaria y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial administrativo establecido al efecto. Los fondos de pensiones carecerán de personalidad jurídica y serán administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta Ley. 2. La escritura de constitución del fondo de pensiones deberá contener necesariamente las siguientes menciones: b) La denominación del fondo, que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión “fondo de pensiones”. c) Las normas de funcionamiento del fondo, que especificarán, al menos: 2.º El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como el funcionamiento de ésta. 3.º La política de inversiones de los recursos aportados al fondo. 4.º Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo. 5.º Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones. 6.º La comisión máxima que haya de satisfacerse a la entidad gestora. 7.º Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento a que se refiere el apartado 6 del artículo 14 de esta Ley. 8.º Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. 9.º Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo. 10.º Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes de pensiones y los criterios de cuantificación de éstas. 11.º Cualesquiera otros contenidos mínimos que se establezcan reglamentariamente. 4. Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de esta Ley. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis. La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento de todos los requisitos de constitución exigidos por esta Ley y sus normas de desarrollo. La inscripción o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo. 5. Se crearán en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el Registro administrativo de fondos de pensiones y el de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones. Los fondos de pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo, en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones posteriores. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones, así como las sucesivas incidencias que les afecten. Las modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando certificación de los mismos, y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo de Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el artículo 11 bis. Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo. 6. Queda reservada la denominación de “fondo de pensiones”, así como sus siglas, a los constituidos conforme a este artículo, sin perjuicio de los constituidos conforme a la legislación de otros Estados miembros previstos en la sección tercera del Capítulo X de esta Ley. 7. Los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes: b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado o individual. 9. En relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos: b) Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 ter.

Artículo 11 bis. Inscripción de los fondos de pensiones en el Registro Mercantil y coordinación con el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones

1. En el Registro Mercantil se abrirá a cada fondo de pensiones una hoja de inscripción en la que se inscribirá: b) Los acuerdos de delegación de facultades de representación del fondo. c) Los acuerdos de cambio de denominación del fondo y de modificación de sus normas de funcionamiento. d) El cese, renuncia y sustitución de las entidades promotora, gestora y depositaria del fondo. e) Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo. f) La disolución y liquidación del fondo de pensiones. g) Las medidas administrativas que afecten a la entidad gestora o a sus administradores, al fondo o a alguno de los planes integrados en el, o a las comisiones de control. h) En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por disposiciones con rango de ley. 2. La constitución del fondo de pensiones, las modificaciones de las normas de funcionamiento, la sustitución de entidad promotora, gestora o depositaria, y la disolución y liquidación del fondo, se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública. Para los demás actos bastarán certificaciones de los acuerdos correspondientes expedidas por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora. En el caso de escrituras públicas, el notario las remitirá de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción. Cuando se trate de certificaciones de acuerdos, éstas serán remitidas al Registro Mercantil por la entidad gestora de forma telemática con firma electrónica. En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este apartado se acompañará la documentación adicional que, en su caso, se establezca reglamentariamente, y se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Para la inscripción de la constitución del fondo se incorporará copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos de los que resulte la preceptiva autorización administrativa previa, la obtención del número de identificación fiscal, y la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central. El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal. Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal. Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución o de cambio de denominación del fondo solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión. 3. Una vez practicadas las correspondientes inscripciones, el Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa de los asientos practicados, acompañada de la escritura pública, en su caso, y de la documentación que se establezca reglamentariamente. Cuando se trate de acuerdos sujetos a inscripción en el Registro Administrativo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil, procederá a su inscripción en aquél y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil. Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro Administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción. 4. El Colegio de Registradores habilitará modelos estandarizados de certificaciones, accesibles de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática, que puedan ser utilizados para cumplimentar los trámites anteriormente indicados, aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa consulta con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 11 ter. Fondos de pensiones abiertos

1. Podrán constituirse fondos de pensiones abiertos con el objeto de canalizar inversiones de otros fondos de pensiones y de planes de pensiones adscritos a otros fondos de pensiones de acuerdo con lo previsto en este artículo. Los fondos de pensiones abiertos se encuadrarán necesariamente en una de las categorías siguientes: b) Fondos de pensiones abiertos personales, destinados a canalizar inversiones de fondos de pensiones personales. En los términos que se establezcan reglamentariamente, los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán canalizar recursos de su cuenta de posición a fondos de pensiones abiertos personales. Cada uno de los fondos de pensiones inversores y de los planes de pensiones inversores ostentará una cuenta de participación en el fondo abierto. La integración directa de planes de pensiones en fondos de pensiones abiertos será potestativa, debiendo ser en todo caso de la misma categoría de empleo o personal. En los fondos de pensiones abiertos personales no será precisa la constitución de una Comisión de control del fondo abierto, correspondiendo, en su caso, a la entidad gestora las funciones que la normativa atribuye a aquella. La Comisión de control del fondo de pensiones abierto se regirá por lo dispuesto en el artículo 14 y las normas que lo desarrollen reglamentariamente, entendiendo, en su caso, realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones. Los gastos de funcionamiento de la Comisión de control del fondo de pensiones abierto se soportarán por el fondo, si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades gestoras o depositarias o promotoras de los planes de pensiones. 3. Para la constitución de un fondo de pensiones abierto se precisará el acuerdo de las entidades gestora y depositaria. Los fondos de pensiones abiertos se constituirán, previa autorización administrativa, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 11 y 11 bis con las especificaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión «fondo de pensiones abierto». La escritura pública de constitución del fondo de pensiones abierto deberá incluir sus normas de funcionamiento en las que se especificará su ámbito de actuación expresando su objeto como fondo abierto, su categoría de empleo o personal y los contenidos mínimos previstos en el artículo 11.2.c), en lo que sean de aplicación, entendiendo en su caso realizada a cuentas de participación la referencia a cuentas de posición. Un fondo de pensiones cerrado de empleo o personal podrá convertirse en fondo de pensiones abierto, en los términos establecidos reglamentariamente. 4. Los fondos de pensiones abiertos se regirán por las disposiciones de esta Ley y sus normas de desarrollo relativas a fondos de pensiones que no sean específicas de los fondos de empleo o personales destinados exclusivamente a integrar planes de pensiones, entendiendo, en su caso, realizadas a fondos de pensiones inversores o planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones. Reglamentariamente podrán regularse requisitos y condiciones específicos para la actividad y funcionamiento de los fondos de pensiones abiertos y, en particular, se podrá exigir un patrimonio mínimo. Serán aplicables a los fondos de pensiones abiertos las disposiciones del capítulo IX entendiendo realizadas, en su caso, a los fondos de pensiones inversores y planes de pensiones inversores las referencias a planes de pensiones.

Artículo 12. Responsabilidad

1. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos. 2. El patrimonio de los fondos no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

Artículo 13. Administración de los fondos de pensiones

Los fondos de pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en el artículo 14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la supervisión de una comisión de control, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 14. Comisión de control del fondo de pensiones

1. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones: Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo, su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el mismo. Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo. b) En los fondos de pensiones distintos de los contemplados en el párrafo a) anterior, la comisión de control se formará con representantes de cada uno de los planes adscritos al mismo. En el caso de los planes del sistema individual dichos representantes serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo. Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión. 2. Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones son, entre otras: b) Control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes. c) Nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en la presente Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones. d) Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia. Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones. e) Representación del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones. f) Examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 de esta Ley. g) Sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23. h) Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo. i) En su caso, aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones. j) Establecer su sistema de gobierno y el sistema de control interno, que faciliten la gestión de la actividad y, en especial, el cumplimiento de las obligaciones en materia de gestión de riesgos, auditoría interna y, en su caso, actuarial conforme al tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del fondo de pensiones. k) Ser oída, con carácter preceptivo, en los procesos de externalización de funciones o actividades por parte de la gestora recogidas en el artículo 30 sexies. 4. El cargo de vocal de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo. 5. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La Comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente. En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el plan tenga en el fondo o, en su caso, el interés económico del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes. 6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control, si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras. No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del sistema individual, tales gastos serán de cuenta de los promotores.

Artículo 15. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones

1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones: b) Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente. c) Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley. d) Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiere, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria. e) Por cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento. Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación del mismo, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones. En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o a constituir. 3. El acuerdo de disolución del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 11.bis de esta Ley. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Además la entidad gestora deberá publicar el acuerdo en su página web o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad. Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo tercero del apartado 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.