Sección 1.ª Características de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
Artículo 52. Aspectos generales
1. Tendrán la consideración de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos aquellos fondos de pensiones promovidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Comisión Promotora y de Seguimiento creada a tal efecto. Se encuadrarán necesariamente dentro de la categoría de fondos de pensiones de empleo, limitando su ámbito de actuación al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente. 2. La promoción de los fondos de pensiones de empleo por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones no supondrá en ningún caso garantía de la preservación del valor de las aportaciones o contribuciones efectuadas al plan de pensiones ni de la rentabilidad asignada a dichas aportaciones y contribuciones. Los derechos consolidados y económicos correspondientes a las personas partícipes y beneficiarias se determinarán en función de lo establecido en el artículo 8 de esta ley y en su desarrollo reglamentario. 3. En los aspectos no específicamente regulados en este capítulo y sus normas de desarrollo los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por la normativa establecida para los fondos de pensiones de empleo con carácter general en esta ley. 4. Sin perjuicio de las competencias de seguimiento atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de ordenación y supervisión sobre los fondos de pensiones, incluidos los de promoción pública abiertos en los términos establecidos en el capítulo VII de esta ley, así como sobre el resto de entidades y sujetos regulados en este capítulo.
Artículo 53. Planes de pensiones susceptibles de integración en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
Podrán integrarse en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos los planes de pensiones de empleo de las siguientes modalidades: b) Los planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas. Se incluyen los planes de pensiones de empleo de estas modalidades sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Artículo 54. Constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
1. La constitución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 ter de esta ley y en su desarrollo reglamentario, con las particularidades previstas en este artículo. 2. Actuará como entidad promotora pública de esta modalidad de fondos la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos. 3. La denominación del fondo vendrá seguida de la expresión «fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto». Queda reservada la denominación de «fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto», así como sus siglas, FPEPP, a los constituidos conforme a este artículo 4. El plazo para la formalización de la escritura de constitución del fondo y para la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil será de un mes contado desde la notificación de la autorización administrativa previa. En caso contrario, transcurrido dicho plazo, quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. Una vez inscrito el fondo en el Registro Mercantil, el registrador lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que se proceda a su inscripción en el Registro Administrativo Especial de Fondos de Pensiones conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 bis. 5. Las modificaciones posteriores de las normas de funcionamiento de este tipo de fondo de pensiones deberán ser ratificadas por la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable para el cambio de denominación del fondo de pensiones y para la sustitución o nueva designación de entidad gestora o depositaria, todo ello con sujeción a los límites y requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Artículo 55. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
1. Se crea la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos como órgano adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones encargado de instar y participar en la constitución de esta modalidad de fondos. La Comisión Promotora y de Seguimiento promoverá la constitución inicial de los fondos de pensiones y velará por la idoneidad de su desarrollo. 2. La Comisión Promotora y de Seguimiento estará integrada por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de Subdirector General y asimilado: cinco de ellos designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, uno designado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, uno designado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y uno designado por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, nombrados por el Secretario de Estado correspondiente en cada Ministerio. El desempeño del cargo no será remunerado. 3. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones: b) Seleccionar a las entidades gestoras y depositarias conforme a los artículos 63 y 65 de esta ley y establecer los requisitos y condiciones de adjudicación. c) Establecer y aprobar un marco común de estrategia de inversión que tendrá un carácter estable y a largo plazo, que deberá revisar al menos cada cinco años. d) La representación del fondo de pensiones de empleo de promoción pública hasta la constitución de la Comisión de Control Especial del fondo. e) La adopción de la decisión de disolución del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto. f) Ser informada expresamente acerca de las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora que le serán comunicadas por la Comisión de Control Especial conforme a la normativa vigente en cada momento y a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. g) Velar por el adecuado funcionamiento y el buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, y en particular por su política de inversiones. h) Nombrar los miembros de la Comisión de Control Especial conforme al apartado 1 del artículo 58 de esta ley. b) La preparación de la documentación y propuesta de resolución de los asuntos que se eleven a la Comisión Promotora y de Seguimiento. c) La comunicación de la convocatoria por orden de la Presidencia; la preparación del despacho de los asuntos y la redacción de las actas de las reuniones de la Comisión Promotora y de Seguimiento; el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros. d) Cualesquiera otras funciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 56. Inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en el Registro Mercantil
Junto a los aspectos enumerados en el apartado 1 del artículo 11 bis de esta ley, la hoja de inscripción en el Registro Mercantil abierta a cada fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto incluirá las medidas administrativas que afecten a la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de promoción pública abiertos.
Artículo 57. Administración de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
1. Los fondos de pensiones de promoción pública abiertos serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria y bajo la supervisión de una única Comisión de Control Especial para todos los fondos de pensiones de promoción pública abiertos. 2. Para garantizar la interoperabilidad entre entidades gestoras y depositarias, la normalización y calidad de procesos, la agilidad de las operaciones, la monitorización y supervisión y los procesos de información de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se utilizará una plataforma digital común para todas las entidades gestoras y depositarias. La plataforma dará servicio a promotores de planes de pensiones de empleo, partícipes y beneficiarios en sus operaciones básicas. Asimismo dará acceso a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y al resto de partes interesadas. Reglamentariamente se determinarán las características y funcionalidades de la plataforma digital común, que en todo caso observarán las recomendaciones que les sean de aplicación del Esquema nacional de seguridad y el Esquema nacional de interoperabilidad. La plataforma digital común permitirá la trazabilidad del histórico de movimientos económicos de las personas partícipes y de los promotores independientemente de los traslados de plan que se hayan registrado y cumplirá con la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones: b) La duración del mandato será, como máximo, de seis años, si bien podrán ser sustituidos en cualquier momento, durante el mismo, a petición tanto del propio titular como de la organización designante. La renovación de sus miembros se efectuará en los términos que se establezcan reglamentariamente. c) Los miembros de la Comisión deben poseer al menos cinco años de experiencia profesional en la gestión de fondos o planes de pensiones o en otras actividades relacionadas que garanticen el suficiente conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. En el desempeño de su función actuarán con plena independencia, en defensa de los intereses de las personas partícipes y beneficiarias. Reglamentariamente se fijará el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión y su régimen interno de funcionamiento. d) Se observará el principio de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. Para ello cada organización proponente deberá atender a este principio en sus designaciones. e) Una vez nombrados los miembros de la Comisión de Control Especial, estos elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. Al menos la mitad de estos cargos deben estar ocupados por mujeres. De no existir acuerdo en el seno de la Comisión de Control Especial por mayoría de dos tercios, la presidencia recaerá en uno de los miembros propuestos por los sindicatos, la vicepresidencia corresponderá a uno de los propuestos por los empresarios y la secretaría será ejercida por uno de los propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. f) La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos reglamentariamente. Sin perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y depositaria requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Los acuerdos relativos a cambios en la política de inversiones sobre el ejercicio del derecho de impugnación de acuerdos sociales y de la acción social de responsabilidad requerirán la aprobación de la mayoría de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La decisión del ejercicio de estas acciones jurídicas societarias habrá de ser motivada y justificada en la protección del interés público. g) La Comisión se reunirá: 2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible. 3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior, así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del ejercicio de derechos políticos en la forma que reglamentariamente se determine. 4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros. 3. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la forma en que reglamentariamente se determine.
Artículo 59. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos
Junto a las causas enumeradas en el apartado 1 del artículo 15 de esta ley, procederá la disolución de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos por decisión de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos cuando se compruebe la existencia de algún incumplimiento de las condiciones de licitación reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, previo informe de la Comisión de Control Especial.