Sección 3ª. Actividad en España de los fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros
Artículo 43. Instrumentación de los compromisos por pensiones sujetos a la legislación española a través de fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros
1. En orden al cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional primera de esta ley, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con su personal sujetos a dicha disposición podrán instrumentarse a través de planes de pensiones del sistema de empleo de los regulados en los capítulos I a III, adscritos a fondos de pensiones de empleo domiciliados en España o a fondos de pensiones de empleo domiciliados en otros Estados miembros autorizados para la actividad transfronteriza conforme a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 y de conformidad con lo previsto en esta sección. Para la instrumentación de compromisos por pensiones derivados de relación laboral sujeta a la legislación española, la adscripción a fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros requerirá la promoción y formalización de un plan de pensiones de empleo de los regulados en los capítulos I a III, teniendo en cuenta lo previsto en esta sección. 2. El desarrollo de planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, a través de fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros, se llevará a cabo respetando las disposiciones de la legislación social y laboral española y, en su caso, las disposiciones resultantes de la negociación colectiva aplicables al plan de pensiones. A tal efecto, se considerarán disposiciones de la legislación social y laboral española las siguientes contenidas en esta Ley: 2.ª El artículo 4.2 sobre modalidades de los planes de pensiones. 3.ª El artículo 5.1 sobre principios básicos de los planes de pensiones: no discriminación, capitalización individual, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, atribución de derechos consolidados a los partícipes y derechos económicos a los beneficiarios e integración obligatoria en un fondo de pensiones de las contribuciones a los planes integrados, considerando, en este caso, un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro autorizado para operar en España conforme a la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016 y lo previsto en esta sección. 4.ª El artículo 5.3 sobre limitación de la cuantía de las aportaciones a planes de pensiones. 5.ª El artículo 5.4 sobre causas de terminación de los planes de pensiones y liquidación de los planes de pensiones. 6.ª El artículo 6 sobre el contenido de las especificaciones, que incluirán como anexo la base técnica, en su caso. 7.ª Los artículos 9 y 7 en lo relativo a la comisión promotora y la comisión de control del plan para la promoción y el control y supervisión del funcionamiento del plan. 8.ª El artículo 8 sobre contingencias susceptibles de cobertura y forma de las prestaciones; cuantificación, movilidad y supuestos excepcionales de liquidez y disposición anticipada de los derechos consolidados, así como las disposiciones adicionales cuarta, sexta y séptima, y el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.
Artículo 44. Integración de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española en fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros
1. La empresa o empresas promotoras del plan de pensiones de empleo, susceptible de integrarse en un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, instarán la constitución de la comisión promotora del plan regulada en esta Ley. La comisión promotora aprobará el proyecto de plan de pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 9 y solicitará la integración del plan en el fondo de pensiones. 2. Con carácter previo a la integración del plan de pensiones en el fondo de pensiones autorizado en otro Estado miembro, deberá cumplimentarse el procedimiento de comunicaciones previsto en este apartado entre el fondo de pensiones y las autoridades del Estado miembro de origen del fondo y de España como Estado de acogida. En orden a iniciar el procedimiento, el fondo de pensiones deberá notificar a su autoridad nacional competente la pretensión de integrar el plan. Dicha notificación comprenderá información en la que, como mínimo, se identifique a España como Estado miembro de acogida, a la empresa o empresas promotoras y el domicilio de la administración principal de estas y las principales características del plan. La información también deberá incluir la identificación del representante del fondo de pensiones en territorio español al que se refiere el artículo 46. Una vez que la autoridad competente del Estado miembro de origen del fondo traslade la información referida en el párrafo anterior a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de seis semanas desde la recepción de la información, informará a la autoridad competente del fondo de pensiones acerca de: b) Las normas en materia de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo exigibles a los fondos de pensiones autorizados y registrados en España por esta Ley y sus normas de desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.5. El plan de pensiones se podrá integrar en el fondo de pensiones una vez que la autoridad competente del Estado de origen del fondo de pensiones traslade a este la anterior información emitida por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o bien transcurrido el plazo antes citado de seis semanas sin que el fondo de pensiones haya recibido comunicación alguna. Efectuada la integración, deberá constituirse la comisión de control del plan en el plazo señalado reglamentariamente para los planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones domiciliados en España. 4. En el caso de que, conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de esta Ley y en su desarrollo reglamentario, un mismo plan de pensiones se pretenda adscribir a varios fondos de pensiones de distintos Estados miembros, la integración en los distintos fondos se podrá realizar una vez que hayan finalizado todos los procedimientos de comunicaciones previstas en el apartado 2 anterior entre los fondos de pensiones y las autoridades competentes de los distintos Estados miembros de origen y las autoridades españolas. 5. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones autorizado en España, podrá movilizarse a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro traspasando a este su cuenta de posición, a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 50. 6. El Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas más detalladas relativas a los procedimientos de comunicaciones regulados en este artículo, así como a las inscripciones en el Registro previsto en el artículo siguiente.
Artículo 45. Desarrollo de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación social y laboral española adscritos a fondos de pensiones de empleo autorizados en otros Estados miembros
1. El funcionamiento y ejecución del plan de pensiones adscrito a un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro será supervisado por la comisión de control del plan, cuya composición y funcionamiento se ajustará a lo previsto en el artículo 7 de esta Ley y en su normativa de desarrollo. La comisión de control del plan velará por la adecuación de las especificaciones y del desarrollo del plan a las disposiciones de la legislación social y laboral española. 2. El régimen de aportaciones, contingencias, prestaciones, movilidad y liquidez de los derechos consolidados y económicos de los planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, adscritos a fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros, será el previsto en las especificaciones del plan de conformidad con las disposiciones en la materia contenidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo aplicables a los planes de pensiones de empleo, incluidas las normas sobre límites de aportación establecidas en el artículo 5.3. 3. Las bases técnicas y los cálculos actuariales correspondientes al plan de pensiones y, en especial, el cálculo de provisiones técnicas deberán realizarse por actuario o, si lo permite la legislación del Estado del fondo de pensiones, por otro profesional experto en la materia, como un auditor, habilitado conforme a la normativa de dicho Estado. Los métodos actuariales, los tipos de interés, tablas demográficas y otras hipótesis utilizadas deberán ser adecuados a los criterios establecidos en la materia por la normativa del Estado miembro del fondo de pensiones. En todo caso, deberán utilizarse métodos financieros y actuariales de capitalización individual. Las exigencias y disposiciones relativas al margen de solvencia serán las establecidas en la legislación del Estado miembro del fondo de pensiones. La revisión del sistema financiero y actuarial se realizará, en su caso, de acuerdo con lo previsto en la normativa del Estado del fondo de pensiones. 4. Serán aplicables las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en la legislación del Estado miembro de origen del fondo de pensiones. 5. En materia de derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones sujetos a la legislación española, adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros, será de aplicación el régimen establecido en esta Ley y en su desarrollo reglamentario sobre derechos y obligaciones de información en los planes de pensiones de empleo. Dicha información deberá estar disponible, al menos, en castellano. La comisión de control del plan velará porque los administradores o gestores del fondo de pensiones cumplan adecuadamente el régimen de información. 6. Un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española, adscrito a un fondo de pensiones de empleo autorizado en otro Estado miembro, podrá movilizarse a otro fondo de pensiones de empleo autorizado en cualquier Estado miembro a cuyo efecto será aplicable el procedimiento de transferencias transfronterizas regulado en el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, y sección 4.ª de este capítulo. 7. La terminación y liquidación del plan de pensiones deberá comunicarse por la comisión de control a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Lo dispuesto en el artículo 5.4 se aplicará a la terminación y liquidación de los planes de pensiones sujetos a la legislación española adscritos a fondos de pensiones de otros Estados miembros. Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos derivados de las prestaciones causadas se integrarán en otros planes de pensiones sujetos a la legislación española. La integración de los derechos en planes promovidos por empresas para los trabajadores, sujetos a la legislación de otros Estados miembros, será admisible en la medida que lo prevea expresamente la normativa comunitaria o los tratados bilaterales o multilaterales. 8. En la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se llevará un Registro de fondos de pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, en el que figurarán los representantes a que se refiere el artículo 46 y los planes de pensiones de empleo sometidos a la normativa española adscritos a dichos fondos. La comisión de control del plan deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de las especificaciones del plan y los cambios que se produzcan en la composición de dicha comisión.
Artículo 46. Representantes en España de los fondos de pensiones de empleo de otros Estados miembros
Los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros que pretendan desarrollar en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española vendrán obligados a designar un representante, persona física con residencia habitual en España o persona jurídica en ella establecida, con las siguientes facultades: b) Representar al fondo de pensiones ante las autoridades judiciales y administrativas españolas en todo lo concerniente al desarrollo de los planes y a las actividades del fondo en España.
Artículo 47. Supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española en materia de planes de pensiones de empleo adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros
1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como autoridad del Estado miembro de acogida, la supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española aplicable al plan de pensiones y del cumplimiento de las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios a que se refiere el artículo 45.5. En el ejercicio de la función de supervisión, dicha Dirección General podrá requerir información individualizada a las comisiones de control, y el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer sistemas de información periódica de carácter estadístico y financiero, de obligada presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de los fondos de pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, para el adecuado control de sus actividades. 2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, informará a las autoridades de los Estados miembros de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación social y laboral española pertinentes a los planes de pensiones, en la medida que afecte a la gestión de planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros, así como de los cambios en las normas en materia de obligaciones de información a partícipes y beneficiarios. 3. En el caso de que la supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las autoridades del Estado miembro de origen, para coordinar actuaciones a fin de que dichas autoridades adopten las medidas necesarias para subsanar las irregularidades. Si a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades del Estado del fondo de pensiones, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, persiste el incumplimiento de la legislación social y laboral española, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar medidas para impedir o penalizar tales irregularidades, incluida la de impedir al fondo de pensiones que integre y desarrolle el plan de pensiones de la empresa promotora. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a la comisión de control del plan o al promotor la adecuación del plan de pensiones a las disposiciones consideradas legislación social y laboral aplicables. El incumplimiento de este requerimiento constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes de pensiones sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capítulo IX. El incumplimiento por las comisiones de control de las obligaciones de comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en esta Sección constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capitulo IX. La inobservancia de los límites de aportación a planes de pensiones establecidos en esta Ley será sancionable conforme a lo previsto en el artículo 36.4. 5. Las comisiones de control y los partícipes y beneficiarios podrán formular sus reclamaciones relativas al funcionamiento de los planes o los fondos de pensiones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante las autoridades del Estado miembro de origen, sin perjuicio de la colaboración entre ambas autoridades en orden a adoptar medidas tendentes a corregir las irregularidades que se pongan de manifiesto.
Artículo 48. Colaboración entre autoridades en la traba de activos de los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros
A petición de la autoridad de supervisión de un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirán a los depositarios establecidos en España la traba de activos que tuvieran bajo su custodia, registro o depósito, pertenecientes al fondo de pensiones.