Sección 2.ª Sanciones aplicables
Artículo 312. Multas y sanciones accesorias
2. En el caso de infracción grave, la sanción será: 2.º En los supuestos del artículo 307.1.a) y d), multa de hasta 300.000 euros. c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 120.000 euros. d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 601.000 euros. e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios, multa de hasta 602.000 euros. 2.º En el resto de los supuestos, multa de hasta 601.000 euros. c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 300.000 euros. d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 3.005.000 euros. e) En las infracciones en la prestación de servicios portuarios, multa de hasta 3.005.000 euros. 5. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en los números anteriores podrá condonarse parcialmente mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determine. 6. Para los supuestos de infracciones muy graves se podrá acordar la retención del buque o impedir su entrada o las operaciones de carga y descarga del mismo como sanción complementaria a la que en cada caso procediera. 7. En el supuesto del artículo 308.2.b), la multa llevará consigo la anulación de la homologación oficial del prototipo. 8. En el caso de infracciones muy graves, en lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones, realizadas en el ejercicio de las actividades de utilización del dominio público portuario a que se refiere los artículos 72 y 73 de esta ley, se podrá declarar por el Ministerio de Fomento, a propuesta de Puertos del Estado, la inhabilitación temporal de los infractores por un plazo máximo de tres a cinco años para ser titulares de autorizaciones y concesiones, respectivamente, en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias. 9. En el caso de las autorizaciones de prestación de servicios o de actividad y de las licencias de prestación de servicios portuarios, las infracciones relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar aparejadas además la suspensión temporal de la actividad o del servicio, de acuerdo con los siguientes criterios: b) Infracciones graves: suspensión por un período no superior a seis meses. c) Infracciones muy graves: suspensión e inhabilitación temporal por un período no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad o prestar cualquier servicio en el supuesto de que se trate. b) Infracciones muy graves: Suspensión por un período entre uno y cinco años. 12. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años para las correspondientes a infracciones muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves. 13. En el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección. El coste de la hora de inspección se determinará por el Ministro de Fomento.
Artículo 313. Medidas no sancionadoras
b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije. Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél. c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones. d) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos en que legal o reglamentariamente se establezca. e) La revocación de la licencia, cuando sea procedente.
Artículo 314. Criterios de graduación
2. Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijuridicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.
Artículo 315. Competencia
b) A los Capitanes Marítimos en los supuestos de infracciones leves contra la seguridad marítima y ordenación del tráfico marítimo o las relativas a la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. c) Al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en los supuestos de infracciones graves: 2.° Relativas a la prevención de la contaminación de la zona de servicio del puerto incluyendo el medio marino producida desde tierra. 3.° En la prestación de servicios portuarios. 2.° Contra la seguridad y protección marítimas. 3.° Contra la ordenación del tráfico marítimo. 4.º Relativas a la prevención de la contaminación del medio marino producida desde buques o plataformas fijas u otras instalaciones que se encuentren en espacios marítimos españoles. f) Al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a propuesta del Secretario de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en los casos de infracciones muy graves, en cuantía superior a 1.202.000 euros. 3. El importe de las multas e indemnizaciones por infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, se considerará ingreso propio de la Autoridad Portuaria en cuyo ámbito se hubiera cometido la infracción.