Sección 3.ª Tasa de actividad

Artículo 183. Hecho imponible

En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos. En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia.

Artículo 184. Sujeto pasivo

Artículo 185. Devengo

Artículo 186. Cálculo de la cuota

Artículo 187. Criterios para la fijación de la base imponible

b) En el servicio al pasaje, será el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados. c) En los servicios técnico-náuticos, será el número de unidades de arqueo bruto (GT) de los buques servidos o el número de servicios prestados. d) En el servicio de recogida de desechos procedentes de buques, será la cantidad recogida o el número de servicios prestados. e) En el resto de servicios y actividades portuarios, así como de las auxiliares y complementarias, la base imponible será el número de unidades representativas de la cuantía del servicio prestado o de la actividad desarrollada o el número de servicios prestados. Cuando no sea posible su medición, será el volumen de negocio desarrollado en el puerto. f) En el caso de actividades relativas a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, será el número de unidades representativas de la cuantía de la actividad desarrollada o el volumen de negocio desarrollado en el puerto.

Artículo 188. Criterios y límites para la fijación del tipo de gravamen

2.º El interés portuario de la actividad y de su influencia en la consolidación de tráficos existentes y captación de nuevos tráficos. 3.º El nivel de inversión privada. 4.º Las previsiones razonables de la información económico-financiera de la actividad. 1.º 2 De la cantidad que resulte de aplicar los siguientes tipos de gravamen al volumen de tráfico portuario manipulado: 0,90 € por tonelada de granel sólido. 1,20 € por tonelada de mercancía general. 10,00 € por unidad de contenedor normalizado menor o igual de 20', incluida en su caso una plataforma de hasta 6,10 m y vehículo rígido con caja de hasta 6,10 m. 20,00 € por unidad de contenedor normalizado mayor que 20', incluida en su caso una plataforma de transporte mayor de 6,10 m, semirremolque o remolque y vehículo rígido con caja o plataforma mayor de 6,10 m, y vehículo articulado con caja de hasta 16,50 m de longitud total. 25,00 € por unidad de vehículo rígido con remolque (tren de carretera). 1,50 € por unidad de elemento de transporte o de carga vacío que no tengan la condición de mercancía. 4,00 € por vehículo en régimen de mercancía de más de 2.500 kg de peso. 2,00 € por vehículo en régimen de mercancía de no más de 2.500 kg de peso. 1,80 € por pasajero. 2,00 €, por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje. 10,00 € por autocares y vehículos de transporte colectivo. La cuota íntegra anual en el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior no será superior al 8 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia. 2.º 2 Cuando la actividad se realice sin ocupación privativa del dominio público, un uno por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización o licencia. En el supuesto previsto en la letra f) del artículo anterior, la cuota íntegra anual como consecuencia de las revisiones que se produzcan durante el periodo de vigencia de la concesión no será inferior al 2 por ciento del importe neto anual de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización.

Artículo 189. Fijación de la base imponible y el tipo de gravamen

Artículo 190. Actualización de la base imponible

Artículo 191. Exigibilidad de la tasa

Artículo 192. Importes adicionales en concursos