TÍTULO VIII · Cotizaciones Sociales

Artículo 120. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2012

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2012, las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Las bases mínimas de cotización aplicables a los trabajadores con contrato a tiempo parcial se adecuarán en orden a que la cotización en esta modalidad de contratación sea equivalente a la cotización a tiempo completo por la misma unidad de tiempo y similares retribuciones. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2012, serán de 3.262,50 euros mensuales o de 108,75 euros diarios. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. 5. A efectos de determinar, durante el año 2012, la base máxima de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente: No obstante, el límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada. b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los artistas, a que se refiere el artículo 32.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. b) El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta la base y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales de los profesionales taurinos, a que se refiere el artículo 33.5.b) del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. 2. Durante el año 2012, los importes de las bases diarias de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales por jornadas reales correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena y respecto a los cuales no se hubiera optado por la modalidad de cotización prevista en el apartado anterior, se determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con aplicación de las siguientes bases máximas y mínimas: Cuando se realicen en el mes natural 23 o más jornadas reales, la base de cotización correspondiente a las mismas será la establecida en el punto 1 de este apartado. A estos efectos, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales realizadas durante el mismo sea inferior al 76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure de alta en el Sistema Especial en dicho mes. La cotización respecto a estos períodos de inactividad se determinará aplicando la siguiente fórmula: n = Número de días en el Sistema Especial sin cotización por bases mensuales de cotización. N = Número de días de alta en el Sistema Especial en el mes natural. jr = Número de días en el mes natural en los que se han realizado jornadas reales. bc = Base de cotización mensual. tc = Tipo de cotización aplicable, conforme a lo indicado en el apartado 4.b). A efectos de la aplicación de esta fórmula, cuando los trabajadores no figuren en alta en el Sistema Especial durante un mes natural completo, la cotización respecto de los períodos de inactividad se realizará con carácter proporcional a los días en alta en dicho mes. Respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el 20,65 por 100, siendo el 15,95 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Para la cotización por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. b) En la cotización respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 al 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas: 2.ª) Para bases de cotización superiores a las cuantías indicadas en el apartado anterior, y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada realizada, les será de aplicación el porcentaje resultante de aplicar las siguientes fórmulas: 2.º Para los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11, el tipo del 2,75 por 100, aplicable a la base de cotización por contingencias comunes. Para todos los trabajadores, cualquiera que sea su grupo de cotización, en la cotización por desempleo se aplicará una reducción en la cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de cotización. En cuanto a los días en los que no esté prevista la prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar la cotización correspondiente a los períodos de inactividad, excepto en los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad, que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. 8. Con relación a los trabajadores incluidos en este Sistema Especial no resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo. 9. Se autoriza al Ministerio de Empleo y Seguridad Social a regular los procedimientos y adaptaciones normativas necesarios para articular la armonización de la cotización en situación de actividad e inactividad, así como la comprobación de los requisitos necesarios para la aplicación de las reducciones previstas y la regularización de la cotización resultante de ellas. En este Sistema Especial, las bases y los tipos de cotización serán, a partir de 1 de enero de 2012, los siguientes: 3. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización que corresponda, según lo indicado en el apartado 1, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo lo resultante a cargo exclusivo del empleador. 4. Durante el año 2012 será aplicable una reducción del 20 por 100 en la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en este Sistema Especial. Serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir de 1 de enero de 2012, siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011. 5. Durante el primer semestre del año 2012, y en tanto no se produzca la comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social prevista en la disposición adicional trigésima novena de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, la base y el tipo de cotización por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, aplicables, inclusive en el mes en que se produzca la misma, serán los siguientes: Tipo de cotización: 22 por 100. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sobre la base de cotización vigente, se aplicará el tipo de cotización previsto al efecto en la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. La cotización por contingencias profesionales correrá a cargo exclusivamente del empleador, salvo cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, en cuyo caso será a cargo exclusivo de dicho empleado el pago de la cuota correspondiente. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases máxima y mínima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2012, los siguientes: 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan una edad inferior a 47 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 euros mensuales, o que causen alta en este Régimen Especial con posterioridad a la citada fecha. Los trabajadores autónomos que a 1 de enero de 2012 tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.682,70 euros mensuales, no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.870,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2012, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años de edad, en cuyo caso no existirá esta limitación. 3. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tuvieran 48 o más años cumplidos, estará comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 45 o más años de edad, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.870,50 euros mensuales. No obstante, los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social por espacio de cinco o más años, se regirán por las siguientes reglas: b) Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.682,70 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y el importe de aquélla, incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 euros mensuales. Lo previsto en el anterior apartado b) será asimismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Los trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799) podrán elegir como base mínima de cotización durante el año 2012 la establecida con carácter general en el punto 1, o una base de cotización equivalente al 55% de esta última. 5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100. Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 6. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. 7. Los trabajadores autónomos que, en razón de su trabajo por cuenta ajena desarrollado simultáneamente, coticen, respecto de las contingencias comunes, en régimen de pluriactividad y lo hagan en el año 2012, teniendo en cuenta tanto las aportaciones empresariales como las correspondientes al trabajador en el Régimen General, así como las efectuadas en el Régimen Especial, por una cuantía igual o superior a 11.079,45 euros, tendrán derecho a una devolución del 50 por 100 del exceso en que sus cotizaciones superen la mencionada cuantía, con el tope del 50 por 100 de las cuotas ingresadas en el citado Régimen Especial, en razón de su cotización por las contingencias comunes de cobertura obligatoria. La devolución se efectuará a instancias del interesado, que habrá de formularla en los cuatro primeros meses del ejercicio siguiente. 8. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores, quedarán incluidos, a efectos de la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siéndoles de aplicación, a efectos de la cotización, lo previsto en el punto 4, párrafo primero, de este apartado. En los supuestos en que se acredite que la venta ambulante se lleva a cabo en mercados tradicionales o «mercadillos», con horario de venta inferior a ocho horas al día, se podrá elegir entre cotizar por la base mínima establecida en el punto 1 o una base equivalente al 55 por 100 de esta última. En cualquier caso, se deberá cotizar obligatoriamente por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicando, sobre la base de cotización elegida, la tarifa de primas contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. 9. Los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tendrán derecho, durante 2012, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar. También tendrán derecho a esa reducción los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009. La reducción se aplicará sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el punto 8 de este apartado, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. 10. Lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 8, será de aplicación a las personas que se dediquen, de forma individual, a la venta ambulante, en mercados tradicionales o «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio, ni produzcan los artículos o productos que vendan. 11. Para los trabajadores autónomos que en algún momento del año 2011 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a cincuenta, la base mínima de cotización tendrá una cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General. Si el trabajador hubiera optado por una base de cotización superior a 1.020,30 euros mensuales, a la cuantía que exceda de esta última le será de aplicación el tipo de cotización del 26,50 por 100. b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por 100, ó el 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. 3. Los trabajadores incluidos en este Sistema Especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100, aplicado sobre la base de cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos IV quáter y IV quinquies, del Título II, de la Ley General de la Seguridad Social. 2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. Las bases que se determinen serán únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del apartado Dos de este artículo. Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a que correspondan. Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior para esa categoría profesional, incrementado en el mismo porcentaje experimentado en el presente ejercicio por el tope máximo de cotización a que se refiere el apartado Uno.1 del presente artículo, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el citado tope máximo y dividirlo por los días naturales del año 2011. Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta. Durante la percepción de la prestación sólo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope. 3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo. 4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen. Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad. La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y por Cese de Actividad se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2012, de acuerdo con lo que a continuación se señala: A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado Siete de este artículo. Las bases de cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2 de este artículo, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador. La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado Régimen Especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales Régimen y Sistema Especiales. En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad será la que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el texto refundido de las Leyes 16/1969, de 30 de diciembre y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y la Orden de 22 de noviembre de 1974. b) Contratación de duración determinada: 2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el apartado 1.º, del párrafo b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en el párrafo a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados. El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por 100, que será a cargo exclusivo de la empresa. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por 100, siendo el 0,60 por 100 a cargo de la empresa y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador. El tipo aplicable para la cotización por Formación Profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por 100, del que el 0,15 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,03 por 100 a cargo del trabajador. Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo, al Fondo de Garantía Salarial y por Formación Profesional de los contratos para la formación y el aprendizaje, desde el 1 de enero de 2012, no se incrementarán con respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2011. La cotización del personal investigador en formación incluido en el campo de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, durante los dos primeros años se llevará a cabo aplicando las reglas contenidas en el apartado anterior, respecto de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje, en lo que se refiere a la cotización por contingencias comunes y profesionales. El sistema de cotización previsto en este apartado no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que se tenga derecho, respecto de la cual se seguirá aplicando el importe de la base mínima correspondiente al Grupo Primero de cotización del Régimen General. En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 7,10 por 100, del que el 5,92 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,18 por 100 a cargo del trabajador. En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional cuadragésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador. Durante el año 2012, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 6,50 por 100, del que el 5,42 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,08 por 100 a cargo del trabajador. A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Artículo 121. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2012

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,63 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo de 4,63, el 4,50 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,13 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,41 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 9,41, el 4,50 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,91 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,51 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,51, el 4,50 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización. Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

Disposición adicional primera. Prestaciones familiares de la Seguridad Social

Dos. La cuantía de las asignaciones establecidas en el artículo 182 bis.2 para los casos en que el hijo o menor acogido a cargo tenga la condición de discapacitado serán: b) 4.292,40 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. c) 6.439,20 euros cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Cuatro. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 11.376,66 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.122,59 euros, incrementándose en 2.773,39 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

Disposición adicional segunda. Subsidios económicos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y pensiones asistenciales

Dos. A partir del 1 de enero del año 2012, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijan en la cuantía de 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Tres. Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional tercera. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)

Disposición adicional cuarta. Revalorización de las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Disposición adicional quinta. Actualización de la cuantía de la prestación económica establecida por la Ley 3/2005, de 18 de marzo

Disposición adicional sexta. Reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo

Si, al cumplir cincuenta y nueve años, el trabajador no tuviere la antigüedad en la empresa de cuatro años, la reducción será aplicable a partir de la fecha en que alcance la citada antigüedad. Dos. Podrán ser beneficiarios de la reducción las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. Quedarán excluidos de la aplicación de la reducción la Administración General del Estado y los Organismos regulados en el Título III y en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las Administraciones Autonómicas y las Entidades Locales y sus Organismos públicos. Tres. La duración de la reducción de la aportación empresarial será de un año, salvo que, en una fecha anterior, los interesados cumplan los requisitos para ser beneficiarios de las bonificaciones reguladas en el artículo 4 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en cuyo caso se aplicarán desde dicha fecha estas últimas. Cuatro. Respecto de los requisitos que han de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de la reducción, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de los beneficios se aplicarán las previsiones contenidas en la Ley 43/2006.

Disposición adicional séptima. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional

Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

Disposición adicional octava. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, durante el año 1990

Dos. Se totalizarán las bases correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al período precedente de doce meses consecutivos transcurridos hasta el 31 de diciembre de 1989. Tres. El tipo de cotización aplicable por contingencias comunes durante el año 1990 será del 28,80 por 100, del que el 24,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,80 por 100 a cargo del trabajador. Cuatro. La cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada de cotización y la base máxima por contingencias comunes correspondiente a la categoría profesional del trabajador, de ser aquélla superior a ésta, se efectuará aplicando el coeficiente 0,747. Cinco. A tales efectos, las bases máximas de cotización por contingencias comunes aplicables a cada categoría profesional durante el año 1990, serán las siguientes:

Disposición adicional novena. Afectación de ingresos al Fondo de Cohesión Sanitaria

Disposición adicional décima. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro

Disposición adicional undécima. Retribuciones de los cargos directivos y restante personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados

En ningún supuesto, las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban las personas a que se refiere el párrafo anterior, podrán experimentar incremento en el ejercicio 2012 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2011. Dos. En aquellos supuestos en los que la prestación de los servicios de los cargos directivos de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados se inicie a partir del 1 de enero de 2010, las retribuciones básicas por cualquier concepto a percibir por los mismos con cargo al concepto 130 «Laboral fijo», subconceptos 0 «Altos cargos» y 1 «Otros directivos», del presupuesto de gastos de la correspondiente entidad, no podrán exceder las cuantías establecidas en el régimen retributivo de los directores generales de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. Tres. Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. Cuatro. A efectos de aplicación de las limitaciones previstas en los apartados Uno y Dos, serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional duodécima. Gestión de las acciones, medidas y programas establecidos en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo

b) Acciones y medidas dirigidas tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativas a competencias exclusivas del Estado. c) Acciones y medidas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. d) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la citada Ley 56/2003, de 16 de diciembre, los fondos que integran la reserva de crédito no estarán sujetos a distribución territorial entre las Comunidades Autónomas con competencias de gestión asumidas.

Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.

Disposición adicional décima cuarta. Determinación del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para 2012

b) El IPREM mensual, 532,51 euros. c) El IPREM anual, 6.390,13 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

Disposición adicional décima quinta. Seguro de Crédito a la Exportación

Disposición adicional décima sexta. Ayudas reembolsables

Disposición adicional décima séptima. Creación de Agencias Estatales

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior la creación de la Agencia Estatal para la Investigación, según lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que se realizará sin aumento de gasto público, no se financiará con créditos del presupuesto financiero del Estado y cuyo régimen de vinculación se establecerá en ley de presupuestos. La creación de esta Agencia no podrá suponer, en ningún caso, incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos, y su funcionamiento tendrá que realizarse con los medios materiales de que dispone actualmente la Administración.

Disposición adicional décima octava. Incorporación de remanentes de tesorería del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Administración Pública

Disposición adicional décima novena. Fondo de apoyo para la promoción y desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia

Dos. El procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de la financiación a otorgar por el mismo, serán los establecidos en el convenio firmado para el ejercicio 2009 entre el Ministerio de Economía y Hacienda, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), salvo que por las Instituciones firmantes se considere necesario efectuar alguna modificación para su mejor funcionamiento. Tres. El Fondo podrá dedicar parte de sus recursos a la constitución de Fondos que tendrían el mismo fin pero limitarían su ámbito de actuación a una Comunidad Autónoma, previa decisión por unanimidad de la Comisión de Inversiones y Seguimiento prevista en el citado Convenio. Estos nuevos Fondos, constituidos a través de un Convenio de las partes, contarían con los recursos aportados por el Fondo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, la Comunidad Autónoma correspondiente y las entidades económico-financieras que pudieran estar interesadas. Cuatro. A la liquidación del Fondo, que se producirá a los diez años de la entrada en vigor de esta Ley, SEPI ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a las operaciones de financiación fallidas, si las hubiere, y los gastos derivados de la gestión del Fondo desde su creación, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas al mismo. Cinco. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora.

Disposición adicional vigésima. Afectación de la recaudación de las tasas de expedición del Documento Nacional de Identidad y Pasaportes

Disposición adicional vigésima primera. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz

Disposición adicional vigésima segunda. Militares de Tropa y Marinería

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional vigésima tercera. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2012

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Dos. En el caso de las sociedades mercantiles estatales, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por el accionista mayoritario de las respectivas sociedades. Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima cuarta. Otros gastos de personal en la Administración del Estado 2012

2. La autorización de la masa salarial por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de las entidades y organismos de los apartados a), d) y g) del artículo 22. Uno de esta Ley, se hará teniendo en cuenta la minoración del concepto de acción social.

Disposición adicional vigésima quinta. Contratación de personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios en 2012

Sólo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Dos. En el caso de las fundaciones del sector público estatal y de los consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación temporal teniendo en cuenta lo indicado en el apartado anterior, se hará de conformidad con los criterios e instrucciones que, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se dicten por los departamentos u organismos de tutela o con participación mayoritaria en los mismos. Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición Adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima sexta. Aplazamiento de la aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social

Disposición adicional vigésima séptima. Ayudas financiación Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad

Disposición adicional vigésima octava. Actuaciones acogidas al Programa de Desarrollo Rural Sostenible, aprobado por Real Decreto 752/2010, de 4 de junio

– Infraestructuras rurales concertadas del Plan de Zona Rural de Montes Atlánticos. – Infraestructuras rurales concertadas del Plan de Zona Rural de Montaña Estellesa. – Infraestructuras rurales concertadas del Plan de Zona Rural de Sierras de Navarra Media Oriental. – Acondicionamiento de la pista entre Neila y Huerta de Arriba (Zona Rural Burgos Sudeste).

Disposición adicional vigésima novena. Garantías en efectivo y en valores constituidas en la Caja General de Depósitos

No obstante, siempre que no hayan transcurrido veinte años desde el vencimiento o el cumplimiento de la obligación garantizada, los interesados, o las entidades públicas a cuyo favor se constituyeron las garantías, podrán solicitar a la Caja General de Depósitos la reposición en sus derechos.

Disposición adicional trigésima. Suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria

Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2010, se entiende que se ha producido el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así haya resultado del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas de 17 de enero de 2012, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre. Respecto de la ejecución de los presupuestos de 2011, en tanto no se emita el informe al que se refiere el párrafo anterior, se entenderá, a los efectos que se derivan de esta Disposición adicional, que se produce el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria cuando así resulte de las previsiones de cierre del ejercicio 2011 de cada una de las Comunidades Autónomas publicadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Dos. La misma exigencia respecto de la suscripción de convenios resultará de aplicación si, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, el Gobierno de la Nación formula una advertencia a una Comunidad Autónoma en el caso de que aprecie un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Esta limitación se aplicará desde el momento en que se formule la advertencia. Tres. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas comunicará el incumplimiento o la advertencia a los que se refieren los apartados anteriores a los distintos departamentos ministeriales, que lo comunicarán a su vez a las entidades adscritas o vinculadas a ellos. Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores y respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cinco. El informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al que se hace referencia en los apartados anteriores, que será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos una vez consultada la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, podrá tener en cuenta, entre otros criterios: b) Las causas de dicha desviación. c) Las medidas que se hubieran adoptado para corregirla. d) El efecto respecto del déficit o la deuda pública de la Comunidad Autónoma que se pudiera derivar del convenio, así como el objeto del mismo.

Disposición adicional trigésima primera. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del IV Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias

La mencionada aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada, expresada a nivel de subconcepto, de la clasificación económica del gasto público estatal. Dos. La mencionada cantidad se destinará, junto con la aportación financiera que realice la Comunidad Autónoma de Canarias, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describen en el Convenio de Colaboración que le es de aplicación, suscrito entre la Administración General del Estado y la Administración de la citada Comunidad Autónoma el 1 de agosto de 2011. Tres. La aportación financiera se librará en el segundo mes de cada cuatrimestre natural del año 2012 previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Canarias al Servicio Público de Empleo Estatal de la aplicación de los fondos. No obstante lo anterior, el Servicio Público de Empleo Estatal no dará curso a la tramitación de los libramientos hasta que no haya sido justificada ante dicho Organismo, con la correspondiente aportación documental, la ejecución de los fondos librados en el ejercicio anterior. Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de la aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en el citado Convenio de Colaboración. Cinco. Finalizado el ejercicio 2012 y con anterioridad al 1 de abril de 2013, la Comunidad Autónoma de Canarias remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo. Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la Comunidad Autónoma en el ejercicio 2012 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Disposición adicional trigésima segunda. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica

El importe total máximo que podrá aprobarse durante el año 2012 para las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, será de 18.579,76 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 27.14.467C.831.15.

Disposición adicional trigésima tercera. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores y a las pequeñas y medianas empresas

Dos. El importe de la aportación del Estado a la línea de financiación creada en la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, de apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas, será de 56.105,49 miles de euros, cantidad que se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 20.16.433M.821.10.

Disposición adicional trigésima cuarta. Dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior

Dos. El Comité Ejecutivo del Fondo de Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 2012 operaciones por un importe total máximo equivalente a 35.000 miles de euros.

Disposición adicional trigésima quinta. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos

El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad previo informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con arreglo a las siguientes condiciones: 2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento. 3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés correspondiente al Euribor publicado por el Banco de España en el mes de enero de 2012 incrementado en 25 puntos básicos. 4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen. 5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la Administración a la que la entidad pertenezca y adicionalmente dicha Administración deberá asumir subsidiariamente el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo, las cuotas aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada Administración.

Disposición adicional trigésima sexta. Instrumentación de la ampliación del plazo para el reintegro de las liquidaciones negativas del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía correspondientes a 2008 y 2009

Dos. Para la aplicación a una Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía del mecanismo financiero señalado deberá haberse acordado previamente el plan de ajuste previsto en la normativa reguladora en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y en los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que regulan los mecanismos extraordinarios de financiación. Tres. En el acto por el que se determina la aplicación del citado mecanismo financiero a la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía solicitante se contendrán, entre otros extremos, el calendario de pagos y reintegros de los aplazamientos concedidos y la referencia al plan de ajuste acordado. Cuatro. El reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mecanismo financiero se realizará mediante descuento en los pagos que realiza la Administración General del Estado en aplicación del sistema de financiación. Cinco. En todo caso, la aplicación de este mecanismo financiero no producirá efectos en la aplicación del sistema de financiación, especialmente en lo que respecta a los artículos 20, 23, 24 y al apartado 7 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 28 de diciembre. Seis. La aplicación del indicado mecanismo tendrá efectos desde 1 de enero de 2012. El pago de las cuantías correspondientes a la aplicación de este mecanismo en el año 2012 se realizará por alícuotas partes mensuales desde la fecha de concesión de este mecanismo hasta final de año. En el resto del periodo los anticipos y sus cancelaciones se realizarán por alícuotas partes mensuales con las excepciones establecidas en los apartados siguientes. Siete. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a cualquiera de los años en los que surta efectos el mecanismo financiero, siempre que dicho incumplimiento se determine entre los años 2013 y 2016, se producirá el reintegro o cancelación de los anticipos contenidos en el mismo, en los meses que resten hasta finalizar el 2016 en importes mensuales iguales. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, podrá seguir aplicando la ampliación de dicho plazo hasta 120 mensualidades iguales, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones de suministro de información. Ocho. En el supuesto de que la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía incumpla el objetivo de estabilidad correspondiente a cualquiera de los años en los que surta efectos el mecanismo financiero, siempre que dicho incumplimiento se determine a partir del 2017, se producirá el reintegro o cancelación de los anticipos satisfechos y pendientes de cancelación hasta la fecha en que se declare el incumplimiento, de forma inmediata. No obstante, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, podrá seguir aplicando la ampliación del plazo hasta 120 mensualidades iguales, siempre que así lo solicite la Comunidad Autónoma y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones legales de suministro de información. Nueve. La determinación del incumplimiento del objetivo de estabilidad, a los efectos de esta disposición, se producirá en el momento en el que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas eleve al Gobierno el informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y de la regla de gasto del ejercicio inmediato anterior, al que se refiere el artículo 17.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Diez. Las Comunidades Autónomas de régimen común podrán solicitar hasta el 31 de octubre de 2014 la ampliación del aplazamiento del mecanismo financiero extrapresupuestario previsto en el apartado Uno de esta disposición, con el objetivo de extender a 204 mensualidades iguales, a computar a partir de 1 de enero de 2015, el aplazamiento del saldo pendiente de reintegro a la citada fecha de las liquidaciones del sistema de financiación a las que se refiere el mencionado apartado así como de los anticipos concedidos en virtud de dicho mecanismo. Esta ampliación podrá concederse mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local que contendrá, entre otros extremos, el calendario de pagos y reintegros de los aplazamientos concedidos. En el supuesto de que se constaten los incumplimientos de los objetivos de estabilidad a los que se refieren los apartados Siete y Ocho de esta disposición, se producirán los efectos allí recogidos, sin perjuicio de que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, pueda seguir aplicando la ampliación de dicho plazo a 204 mensualidades iguales, siempre que así lo solicite la Comunidad y ésta acredite el cumplimiento de sus obligaciones legales de suministro de información.

Disposición adicional trigésima séptima. Porcentaje sobre el rendimiento de la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico a percibir por la Corporación RTVE

Disposición adicional trigésima octava. Extracoste de generación de energía eléctrica insular y extrapeninsular

Disposición adicional trigésima novena. Normas de ejecución presupuestaria del Centro para el desarrollo tecnológico industrial

Dos. Las operaciones de concesión de subvenciones con cargo al presupuesto del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial no podrán exceder en el año 2012 del importe de los créditos iniciales consignados a favor de dicha entidad en el capítulo 7 del presupuesto del Ministerio de Economía y Competitividad. Tres. Trimestralmente el Ministerio de Economía y Competitividad informará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre la ejecución de las operaciones realizadas a efectos de verificar el cumplimiento de los límites regulados en los apartados anteriores.

Disposición adicional cuadragésima. Suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia

Disposición adicional cuadragésima primera. Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales

En todo caso, el volumen contratado no podrá exceder de los siguientes porcentajes: 70%, 60% y 50% en el primer, segundo y tercer ejercicios posteriores al ejercicio en curso, respectivamente, cualesquiera que fueran los instrumentos jurídicos de los que deriven, salvo norma con rango de ley. Al menos con periodicidad trimestral, y dentro del mes siguiente al que se refiera, las citadas entidades informarán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del volumen y porcentajes contratados, medidos de forma acumulada y con indicación de los proyectos principales.

Disposición adicional cuadragésima segunda. Garantía del Estado para obras de interés cultural

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2012 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición. Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre, de una parte, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2012 será de 540.910 miles de euros. Dos. En el año 2012 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural, SA», que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado, así como a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.

Disposición adicional cuadragésima tercera. Financiación de la formación profesional para el empleo

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuotas de formación profesional efectivamente percibidas, cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, en caso de existir signo positivo respecto a las inicialmente previstas para dicho ejercicio. Dos. El 50 por ciento, como mínimo, de los fondos previstos en el apartado anterior se destinará inicialmente a la financiación de las siguientes iniciativas y conceptos: – Formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados. – Acciones de apoyo y acompañamiento a la formación. – Formación en las Administraciones Públicas. – Gastos de funcionamiento e inversión de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo. El Servicio Público de Empleo Estatal librará a la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo los fondos para la financiación de sus gastos de funcionamiento e inversión. El citado libramiento se efectuará por cuartas partes, en la segunda quincena natural de cada trimestre. La Fundación deberá presentar anualmente y antes del 30 de abril del ejercicio siguiente ante el Servicio Público de Empleo Estatal, la justificación contable de los gastos realizados con cargo a los fondos asignados para su funcionamiento. El 50 por ciento restante se destinará inicialmente a financiar las acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, así como los programas públicos de empleo formación. No obstante, previo informe del Servicio Público de Empleo competente, se podrá destinar, con carácter excepcional en el ejercicio 2012, hasta un máximo del 20 por cien de estos fondos para la realización de acciones de fomento del empleo siempre que estén incluidas en el Plan Anual de Política de Empleo y que en las mismas participen personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo. La financiación de la formación teórica del contrato para la formación y el aprendizaje se realizará de conformidad con lo que se establezca en la normativa reglamentaria que regule la impartición y las características de la formación recibida por los trabajadores. Tres. Las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en materia de políticas activas de empleo recibirán del Servicio Público de Empleo Estatal las transferencias de fondos para la financiación de las subvenciones en el ámbito de la formación profesional para el empleo gestionadas por dichas Comunidades, en la cuantía que resulte de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Cuatro. Las empresas que cotizan por la contingencia de formación profesional dispondrán de un crédito para la formación de sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, que resultará de aplicar a la cuantía ingresada por la empresa en concepto de formación profesional durante el año 2011 el porcentaje de bonificación que, en función del tamaño de las empresas, se establece a continuación: b) De 10 a 49 trabajadores: 75 por ciento. c) De 50 a 249 trabajadores: 60 por ciento. d) De 250 o más trabajadores: 50 por ciento. Las empresas que durante el año 2012 concedan permisos individuales de formación a sus trabajadores dispondrán de un crédito de bonificaciones para formación adicional al crédito anual que les correspondería de conformidad con lo establecido en el párrafo primero de este apartado, por el importe que resulte de aplicar los criterios determinados por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El crédito adicional asignado al conjunto de las empresas que concedan los citados permisos no podrá superar el 5 por ciento del crédito establecido en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal para la financiación de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social por formación profesional para el empleo.

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Suspensión normativa

Disposición adicional cuadragésima quinta. Préstamos y anticipos concedidos con cargo a los Presupuestos Generales del Estado

En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria. La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Política Financiera. Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos: – Anticipos reembolsables con fondos comunitarios. – Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal. – Préstamos al Consorcio de Compensación de Seguros para el Seguro de Crédito a la Exportación. Tres. Las normas contenidas en esta disposición sustituyen a las establecidas en los artículos 63 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y 58 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Disposición adicional cuadragésima sexta. Actuaciones en relación con el presupuesto prorrogado

Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto y otras operaciones imputadas al Presupuesto de 2011 que de acuerdo con la normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto prorrogado y no se hubiera efectuado dicha imputación. 2. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de aquellas operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del Presupuesto de 2012 con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación. 3. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas. 4. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se trate de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputadas las operaciones pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito. 5. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad determine dentro del mismo capítulo del presupuesto al que correspondan las mismas, y preferentemente dentro del mismo programa. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio. 6. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a las operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. 7. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro. No se aplicarán a los Presupuestos Generales del Estado para 2012 las retenciones de crédito realizadas en aplicación del apartado cuarto del Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2011.

Disposición adicional cuadragésima séptima. Criterios para el cálculo del índice de evolución de los ingresos tributarios del Estado mencionado en el Capítulo I, del Título VII de la presente Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

2. Por lo que se refiere al cálculo de los ingresos tributarios del Estado del año 2004, se utilizarán los criterios de homogeneización establecidos en el artículo 20 de la Ley 22/2009. Esto es, se procederá a simular la entrega a cuenta del año 2004 de las CCAA en los términos de cesión correspondientes al año 2012. Por lo que respecta a la liquidación del 2002 se calculará por diferencia entre el rendimiento definitivo de las CCAA en los términos de cesión del año 2012 y las entregas realmente efectuadas en 2002. Igualmente para la determinación del resto de los índices de evolución regulados en el Capítulo I del Título VII de la presente Ley, distintos del anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, sustituyendo, si procede, el año base 2007 por el que corresponda.

Disposición adicional cuadragésima octava. Anticipos de la liquidación definitiva de la participación de las Entidades locales en tributos del Estado del año 2010 y posteriores

2. En ejercicios posteriores se podrán anticipar a las Entidades locales las liquidaciones definitivas que se calculen en los mismos, siempre que aquéllas hayan presentado la liquidación de sus presupuestos generales del ejercicio inmediato anterior, acompañada de un informe del interventor o del secretario-interventor especificando los ajustes que procedan y el cálculo de la capacidad de financiación conforme al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y de dicho cálculo se derive una posición de equilibrio o superávit. Las Entidades locales a las que se refieren los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán presentar, con carácter previo, un compromiso aprobado por sus respectivos Plenos de acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente párrafo. En el caso de que las Entidades locales incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria, los límites de endeudamiento que les resulten de aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de ajuste, que garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la posible imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de información, así como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste extraordinarias que permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas entidades deberán presentar un certificado del secretario o del secretario-interventor del acuerdo del Pleno con el anterior contenido y aprobatorio del plan de ajuste antes citado, así como el informe del interventor o del secretario-interventor en el que se recojan las medidas de aquel plan. La documentación a la que se refiere el presente apartado se deberá remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por medios telemáticos y firmada electrónicamente. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de aquellos ejercicios podrán especificar el plazo y procedimiento de aplicación de esta medida.

Disposición adicional cuadragésima novena. Regularización de las entregas a cuenta del año 2012 transferidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley

El resultado de la anterior operación se distribuirá, por partes iguales, entre las entregas a cuenta a las que se aplique la presente Ley. 2. A los municipios que se incluirán en 2012 por vez primera en el modelo de cesión de impuestos del Estado se les aplicará la regla del anterior apartado si bien se imputarán al Fondo Complementario de Financiación los importes que les hubiere correspondido en las entregas a cuenta determinadas con arreglo a la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, que fue prorrogada con las especialidades establecidas en el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

Disposición adicional quincuagésima. Actividades prioritarias de mecenazgo

2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. 3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de esta Ley, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos del Patrimonio Histórico Español «patrimonio.es» al que se refiere el artículo 75 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 4.ª Los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas. 5.ª Los proyectos y actuaciones de las Administraciones públicas dedicadas a la promoción de la Sociedad de la Información y, en particular, aquellos que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos por medio de los servicios informáticos y telemáticos a través de Internet. 6.ª La investigación, desarrollo e innovación en las Instalaciones Científicas que, a este efecto, se relacionan en el Anexo XII de esta Ley. 7.ª La investigación, desarrollo e innovación en los ámbitos de las nanotecnologías, la salud, la genómica, la proteómica y la energía, y en entornos de excelencia internacional, realizados por las entidades que, a estos efectos, se reconozcan por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad. 8.ª El fomento de la difusión, divulgación y comunicación de la cultura científica y de la innovación, llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. 9.ª Los programas dirigidos a la lucha contra la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas o se realicen en colaboración con éstas. Tres. Los porcentajes y los límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentuales en relación con las actividades incluidas en los apartados anteriores.

Disposición adicional quincuagésima primera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Vitoria- Gasteiz Capital Verde Europea 2012»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de Vela (ISAF) Santander 2014

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2014. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «El Árbol es Vida»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2012 a 30 de junio de 2015. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del IV Centenario de las relaciones de España y Japón a través del programa de actividades del «Año de España en Japón»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 al 1 de septiembre de 2014. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al «Plan Director para la recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero del 2012 a 31 de diciembre de 2014. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al Programa Patrimonio Joven y el 4º Foro Juvenil Iberoamericano del Patrimonio Mundial

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Universiada de Invierno de Granada 2015»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2016. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional quincuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de Ciclismo en Carretera "Ponferrada 2014"

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2015. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Disposición adicional quincuagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la «Creación del Centro de Categoría 2 UNESCO en España, dedicado al Arte Rupestre y Patrimonio Mundial»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Barcelona World Jumping Challenge»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de noviembre de 2012 a 31 de octubre de 2015. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima primera. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de Natación Barcelona 2013

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2013. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima segunda. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «Barcelona Mobile World Capital»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima tercera. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de la «3,ª edición de la Barcelona World Race»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima cuarta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del 40º aniversario de la Convención del Patrimonio Mundial (París, 1972)

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima quinta. Beneficios fiscales aplicables al Campeonato del Mundo de Tiro Olímpico «Las Gabias 2014»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2014. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «VIII Centenario de la Catedral de Santiago de Compostela»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2011 a 30 de junio de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima séptima. Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración de los «500 años de Bula Papal»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de julio de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima octava. Beneficios fiscales aplicables al Programa «2012 Año de las Culturas, la Paz y la Libertad»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional sexagésima novena. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año de la Neurociencia»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima. Deudas pendientes del Ayuntamiento de Marbella con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal

Uno. La deuda pendiente que el Ayuntamiento de Marbella y las entidades de derecho público dependientes del mismo mantienen con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública Estatal, devengada con anterioridad a la disolución del citado Ayuntamiento por Real Decreto 421/2006, de 7 de abril, se fraccionará durante un plazo no superior a 40 años mediante el descuento de las transferencias de su participación en los ingresos del Estado. El interés aplicable a la operación será del 1 %. Dos. Se aplicará a la cancelación anticipada de las fracciones, mediante la reducción del plazo de duración total del fraccionamiento, el cobro de cualquier indemnización que el Ayuntamiento de Marbella, los entes de derecho público dependientes del mismo y las sociedades mercantiles de las que sea titular tuvieran reconocidas por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante sentencia judicial firme. En el supuesto de que tales indemnizaciones se concreten mediante la entrega al Ayuntamiento de bienes o derechos, los mismos quedarán afectos en virtud de la presente Ley al pago de la deuda fraccionada pendiente y se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social. Se podrán excluir de esa regla los bienes o derechos que, mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, se destinen a la prestación de los servicios públicos municipales, sin que ello suponga minoración alguna de la deuda pendiente que hubiere sido objeto del fraccionamiento citado. En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda. Tres. Asimismo se aplicará a la cancelación de las fracciones que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe de las multas y demás pagos que deban efectuarse a favor de la Administración General del Estado y que se ingresen por los secretarios judiciales, mediante orden de transferencia, en la cuenta especial de ingresos al Tesoro Público, “Multas y pagos a favor del Estado”, y, en su caso, el producto de los bienes decomisados o derechos, que se reconozcan a la Administración General del Estado, por los órdenes jurisdiccionales civil o penal mediante las sentencias judiciales firmes a las que se refiere el apartado anterior. En este último caso, los bienes o derechos se ejecutarán directamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de la Ley General Tributaria y 34 de la Ley General de la Seguridad Social, salvo aquellos bienes que sean de interés del Ayuntamiento de Marbella para la prestación de servicios públicos, en cuyo caso la Administración General del Estado podrá ceder gratuitamente su uso, en los términos que disponga la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin que ello suponga cancelación de las fracciones antes citadas. En todo lo no dispuesto en la presente disposición adicional se aplicará supletoriamente la Ley General Tributaria o la Ley General de la Seguridad Social o la Ley General Presupuestaria, según proceda. Cuatro. En el año 2018 podrá formalizarse un convenio para financiar la ejecución de proyectos que tengan por objeto el fomento de actuaciones de utilidad pública o de interés social del municipio de Marbella, mediante el destino total o parcial de los importes reconocidos a favor de la Administración General del Estado, e ingresado por ésta, a los que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional septuagésima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 y que no se destinen a la cancelación de las deudas en los términos establecidos en dicho apartado. A los efectos de este apartado resultará de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional septuagésima primera. Jornada general del trabajo en el Sector Público

Disposición adicional septuagésima segunda. Subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla

Disposición adicional septuagésima tercera. Asignación de cantidades a fines sociales

A estos efectos, se entenderá por cuota íntegra del impuesto la formada por la suma de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra autonómica o complementaria en los términos previstos en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La liquidación definitiva de la asignación correspondiente al ejercicio de 2012 se llevará a cabo antes del 30 de abril de 2014, efectuándose una liquidación provisional el 30 de noviembre de 2013 que posibilite la iniciación anticipada del procedimiento para la concesión de las subvenciones.

Disposición adicional septuagésima cuarta. Financiación a la Iglesia Católica

Antes del 30 de noviembre de 2013, se efectuará una liquidación provisional de la asignación correspondiente a 2012, practicándose la liquidación definitiva antes del 30 de abril de 2014. En ambas liquidaciones, una vez efectuadas, se procederá por las dos partes a regularizar, en un sentido o en otro, el saldo existente.

Disposición adicional septuagésima quinta. Aportación financiera del Servicio Público de Empleo Estatal a la financiación del Plan Integral de Empleo de la Comunidad Autónoma de Extremadura

La mencionada aportación financiera tiene el carácter de subvención nominativa, habida cuenta de su consignación en el estado de gastos del presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal con la correspondiente identificación desagregada expresada a nivel de subconcepto de la clasificación económica del gasto público estatal. Dos. La citada cantidad se destinará conjuntamente con la aportación financiera que, en su caso, realice la respectiva Comunidad Autónoma, a financiar las acciones y las medidas de fomento de empleo que se describirán en el Convenio de Colaboración que suscriban la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Tres. La citada aportación se materializará en dos libramientos por la misma cantidad en los meses de octubre y diciembre de 2012, previa suscripción del Convenio de Colaboración antes citado. Cada uno de los mencionados libramientos requiere la previa solicitud documentada de la Comunidad Autónoma de Extremadura al Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos que se establezcan en el Convenio de Colaboración que suscriban ambas Administraciones. Cuatro. La aplicación por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la correspondiente aportación financiera, así como su seguimiento y evaluación se regirá por lo estipulado, al efecto, en el mencionado Convenio de Colaboración. Cinco. Finalizado el ejercicio 2012 y con anterioridad al 1 de abril de 2013, la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá a la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal información de los colectivos de desempleados atendidos con las aportaciones hechas efectivas, las acciones realizadas, así como, en su caso, la documentación necesaria a efectos de la cofinanciación del Fondo Social Europeo. Seis. No obstante lo indicado en el apartado Cinco anterior, el remanente de la aportación financiera no comprometido por la respectiva Comunidad Autónoma en el ejercicio 2012 será reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal en la forma que se determine en la resolución de concesión que adopte dicho Organismo para la efectividad de los libramientos a que se refiere el apartado Tres, con sujeción a las prescripciones que, en materia de subvenciones, establece la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Asimismo, se deberán reintegrar al Servicio Público de Empleo Estatal las cantidades comprometidas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ejercicio 2012 que no se hubieran abonado efectivamente a los beneficiarios de las acciones y medidas desarrolladas en el Plan Integral de Empleo regulado en la presente disposición, en el mismo ejercicio en que se hubiera justificado adecuadamente estas acciones y medidas, o en el ejercicio siguiente a que se hubiera producido la justificación señalada en el caso de que la misma se hubiera realizado en el último trimestre del ejercicio natural. La justificación de los proyectos y acciones financiados con cargo al Plan Integral de Empleo para la Comunidad Autónoma de Extremadura se considerará adecuada, cuando así se manifieste por la Comunidad Autónoma que gestione estos fondos, bien prestando su conformidad al proyecto realizado o bien realizando la liquidación del respectivo expediente.

Disposición adicional septuagésima sexta. Beneficios fiscales aplicables al programa conmemorativo del VIII Centenario de la Batalla de las Navas de Tolosa (1212) y del V de la conquista, anexión e incorporación de Navarra al reino de Castilla (1512)

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizarán por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima séptima. Puntos de Venta de la Red Comercial de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado

Dos. La referencia hecha en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, a la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2010, deberá entenderse hecha a la Disposición Adicional Septuagésima Séptima de la presente Ley.

Disposición adicional septuagésima octava. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Año Santo Jubilar Mariano 2012-2013 en Almonte (Huelva)»

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. 3. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional septuagésima novena. Creación de la Agencia Estatal de Investigación

Disposición adicional octogésima. Beneficios fiscales aplicables a la celebración de «2014 Año Internacional de la Dieta Mediterránea»

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2014. Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad a lo dispuesto en la citada Ley 49/2002. Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la citada Ley 49/2002.

Disposición adicional octogésima primera. Bonificaciones aplicables a prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de Illes Balears

Disposición adicional octogésima segunda

Disposición adicional octogésima tercera. Bonificaciones aplicables a prestaciones patrimoniales de carácter público en Aeropuertos de las Islas Canarias

La subvención deberá solicitarse durante el mes de enero por las operaciones del año anterior, y se satisfará por Aena Aeropuertos S.A. compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31 de mayo. La Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá actualizar los términos de esta subvención.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal

No obstante, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas para el personal del sector público estatal continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 2012.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2011 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputarán las mejoras que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado Dos anterior. Cuatro. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Contratación de inversiones por parte de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales

Disposición transitoria cuarta. Compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2011

Dos. La cuantía de esta deducción será la suma de las deducciones correspondientes a la parte estatal y al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes. Tres. La deducción correspondiente a la parte estatal de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto que proceda para 2011. El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2011 en la adquisición de la vivienda habitual el porcentaje del 10 por ciento, y al exceso hasta 9.015 euros, el 7,5 por ciento. Cuatro. La deducción correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido al contribuyente de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006 y el tramo autonómico de deducción por inversión en vivienda que proceda para 2011. El importe del incentivo teórico será el resultado de aplicar a los primeros 4.507,59 euros invertidos en 2011 en la adquisición de la vivienda, el porcentaje incrementado de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma una vez trascurridos dos años desde la adquisición de la vivienda habitual con financiación ajena, incrementado en 3,4 puntos porcentuales, y al exceso hasta 9.015 euros, el porcentaje de deducción que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales. A estos efectos, el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda no podrá ser inferior al que resultaría de aplicar el porcentaje de deducción que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del citado texto refundido, en su normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, resultaba de aplicación en esa Comunidad Autónoma para los supuestos de no utilización de financiación ajena, incrementado en 2,55 puntos porcentuales. Cinco. Se entenderá que el contribuyente ha adquirido su vivienda habitual utilizando financiación ajena cuando cumpla los requisitos establecidos en el artículo 55 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006. Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Disposición transitoria quinta. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2011

b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a).1.º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente: b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general. A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente: En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. Cinco. La entidad aseguradora comunicará al contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Disposición transitoria sexta. Obligaciones pendientes de abono de las asignaciones financieras a favor de la ONCE del ejercicio 2011

Disposición transitoria séptima. Vigencia de disposiciones reglamentarias

Disposición transitoria octava. Normas transitorias en materia de bonificaciones al transporte marítimo y aéreo

Disposición derogatoria primera. Derogación del artículo 62 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Disposición derogatoria segunda. Derogación de la compensación por el extracoste de generación de energía eléctrica insular y extrapeninsular

Disposición derogatoria tercera. Derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre

Disposición derogatoria cuarta. Derogación normativa

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril

Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2000, de 9 de junio

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria

Disposición final sexta. Porcentajes de cesión de rendimientos recaudatorios de impuestos estatales a favor de las Entidades locales

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que queda con la siguiente redacción:

Disposición final séptima. Modificación del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo

Disposición final octava. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia

Disposición final novena. Modificación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine

Disposición final décima. Reintegros de los saldos deudores resultantes a cargo de las Entidades locales en las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado de los años 2008 y 2009

Las Entidades locales a las que se refieren los artículos 111 y 135 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, deberán presentar, con carácter previo, un compromiso aprobado por sus respectivos Plenos de acordar con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para lo que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el siguiente párrafo. En el caso de que las Entidades locales incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria, los límites de endeudamiento que les resulten de aplicación o los plazos establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deberán aprobar un plan de ajuste, que garantice la corrección de aquellos incumplimientos, mediante acuerdo de sus respectivos Plenos, que, además, deberán aceptar la posible imposición por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de condiciones particulares en materia de seguimiento y remisión de información, así como, en su caso, de adopción de medidas de ajuste extraordinarias que permitan aquella corrección. Asimismo, aquellas entidades deberán presentar un certificado del secretario o del secretario-interventor del acuerdo del Pleno con el anterior contenido y aprobatorio del plan de ajuste antes citado, así como el informe del interventor o del secretario-interventor en el que se recojan las medidas de aquel plan. Se entenderá cumplido el requisito de la aprobación del plan de ajuste en aquellos casos en los que se hubiera aprobado el regulado en el artículo 7 del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. 2. A las Entidades locales que, no habiendo presentado la documentación citada en el apartado anterior, lo hagan con posterioridad a la fecha de publicación de esta Ley y con fecha límite el día 30 de septiembre de 2012, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas les aplicará a partir de 1 de enero de 2013 el fraccionamiento en 108 mensualidades del importe pendiente de reintegro en dicha fecha correspondiente a las liquidaciones mencionadas en el apartado anterior. 3. La aplicación efectiva del fraccionamiento citado en el apartado 1 anterior se iniciará en la entrega a cuenta de la participación en tributos del Estado del mes siguiente al de la publicación de la presente norma, de acuerdo con las siguientes reglas: B) La cuantía anterior se elevará al año y se minorará en los importes reintegrados en las entregas a cuenta de 2012 anteriores a aquella en la que se aplique la modalidad de fraccionamiento regulada en esta disposición. C) Si el resultado anterior fuere positivo se distribuirá, por partes iguales, mediante reintegros aplicables en las entregas a cuenta en las que se aplique la modalidad de fraccionamiento regulada en esta disposición. D) Si el resultado de la operación descrita en la letra B) anterior fuere negativo, no se practicará reintegro alguno en las entregas a cuenta en las que se pudiese aplicar la modalidad de fraccionamiento regulada en esta disposición, y la diferencia reintegrada en exceso minorará la cuantía a devolver en el año 2013. Los plazos y el desarrollo del procedimiento de remisión de aquella documentación se regularán por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y siguientes. 5. A aquellas Entidades locales que no se encuentren en los supuestos citados en los apartados 1 y 2 anteriores o que presenten necesidad de financiación de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales conforme al informe que emita el interventor o el secretario-interventor de la entidad, o en su posible rectificación, citados en el apartado 4 anterior se les aplicará los procedimientos de reintegro establecidos en los apartados Dos y Cinco del artículo 91 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, por lo que se refiere a la liquidación definitiva del año 2008, y en los apartados Dos y Cinco del artículo 99 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, por lo que respecta a la liquidación definitiva del año 2009. 6. La documentación a la que se refiere la presente disposición se deberá remitir al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por medios telemáticos y firmada electrónicamente. 7. Si el importe pendiente de reintegro a la fecha de publicación de la presente norma fuese igual o inferior a 120 euros, se reintegrará por su totalidad en la entrega a cuenta de la participación en tributos del Estado del mes siguiente al de aquella fecha.

Disposición final undécima. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida

Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias

Disposición final décima tercera. Modificación del Real Decreto-Ley 9/2010, de 28 de mayo, por el que se autoriza a la Administración General del Estado al otorgamiento de avales a determinadas operaciones de financiación en el marco del Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera de los Estados miembros de la Zona del Euro

Disposición final décima cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo

Disposición final décima quinta. Sociedades concesionarias de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado

b) Prorrogar el periodo de vigencia de la cuenta de compensación hasta el año 2021 inclusive. c) Modificar en los términos legalmente previstos el plazo de las concesiones de autopistas de peaje dependientes de la Administración General del Estado.

Disposición final décima sexta. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego

Disposición final décima séptima. Modificación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo

Disposición final décima octava. Modificación del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público

Disposición final décima novena. Modificación de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica el artículo segundo de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales

Disposición final vigésima primera. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea

Disposición final vigésima segunda. Modificación del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante

Disposición final vigésima tercera. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante

Disposición final vigésima cuarta. Cuota íntegra de la tasa del buque (T-1)

Disposición final vigésima quinta. Modificación del Real Decreto Ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local

Disposición final vigésima sexta. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Disposición final vigésima séptima. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Disposición final vigésima octava. Modificación de la ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud

Disposición final vigésima novena. Modificación del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa

Disposición final trigésima. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil

Disposición final trigésima primera. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible

Disposición final trigésima segunda. Entrada en vigor

Disposición final trigésima tercera. Desarrollo reglamentario

Disposición final trigésima cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas

b) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos. b) Los créditos 14.122M.03.128, 14.122M.03.228 y 14.122M.03.668 para gastos originados por participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de mantenimiento de la paz. b) El crédito 16.131M.01.483, destinado a atender el pago de las indemnizaciones, ayudas y subvenciones derivadas de la aplicación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. c) Los créditos 16.134M.01.461, 16.134M.01.471, 16.134M.01.472, 16.134M.01.482, 16.134M.01.761, 16.134M.01.771 y 16.134M.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia. d) El crédito 16.924M.01.484, destinado al pago de la asignación anual a partidos políticos para sufragar gastos de seguridad. e) El crédito 16.924M.01.485.01, para atender a la financiación ordinaria a partidos políticos (Ley Orgánica 8/2007). f) El crédito 16.924M.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General). b) El crédito 19.251M.101.480.00, destinado a financiar las prestaciones contributivas, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. c) El crédito 19.251M.101.480.01, destinado a financiar el subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. d) El crédito 19.251M.101.487.00, destinado a financiar cuotas de beneficiarios de prestaciones contributivas por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. e) El crédito 19.251M.101.487.01, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. f) El crédito 19.251M.101.480.02, destinado a financiar el subsidio por desempleo para eventuales del Sistema Especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. g) El crédito 19.251M.101.488 destinado a financiar la Renta Activa de Inserción. h) El crédito 19.251M.101.487.05, destinado a financiar cuotas de beneficiarios del subsidio por desempleo para eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incluso obligaciones de ejercicios anteriores. i) El crédito 19.231B.07.483.01, pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados. b) El crédito 23.451O.01.485, «Para fines de interés social regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio». b) El crédito 26.231F.16.484, «Para los fines de interés social regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio». c) El crédito 26.232C.22.480, «Ayudas Sociales, para mujeres (artículo 27 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre). b) El crédito 27.923O.04.351, «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». c) El crédito 27.923O.04.355, «Compensaciones derivadas de la ejecución de avales frente al Tesoro Público». d) El crédito 27.493M.07.821.10, «Al Consorcio de Compensación de Seguros. Seguros de Crédito a la Exportación». e) El crédito 27.431A.09.444, «Para cobertura de las diferencias producidas por operaciones autorizadas al amparo de la Ley 11/1983, de subvención al crédito a la exportación a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)». b) El crédito 32.941O.01.450, «Compensación financiera al País Vasco derivada del Impuesto Especial sobre las labores de tabaco, incluso liquidación definitiva del ejercicio anterior». c) El crédito 32.941O.01.455, «Financiación del Estado del coste de la jubilación anticipada de la policía autónoma vasca». Catorce. En la Sección 36, «Sistemas de financiación de Entes Territoriales»: b) El crédito 36.942M.21.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores y las compensaciones derivadas del nuevo Modelo de Financiación Local. c) Los créditos que se habiliten para hacer frente a las transferencias a las Comunidades Autónomas por el coste de los servicios asumidos.