CAPÍTULO II · Comunidades Autónomas

Artículo 114. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global

Artículo 115. Liquidación definitiva de los recursos del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y participación en los Fondos de Convergencia

La determinación del importe de la liquidación definitiva del año 2010 de cada uno de los recursos del sistema y de los Fondos de Convergencia Autonómica se calculará, en aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, conforme a las siguientes reglas: b) En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 in fine y en las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para determinar las liquidaciones definitivas de los recursos tributarios sujetos a liquidación se deducirá del rendimiento definitivo de cada uno de ellos, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) anterior que sea equivalente al importe de las entregas a cuenta realizadas en el año 2010, para cada uno de los recursos tributarios, que fueron determinadas con arreglo a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. c) La liquidación definitiva de la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales de cada Comunidad Autónoma se determinará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el importe de los pagos enumerados en la letra a) anterior necesario para que el importe de esta liquidación equivalga a la cifra resultante de distribuir los recursos adicionales del artículo 6 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en función de la población ajustada de la Comunidad Autónoma en 2010, determinada con arreglo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. d) La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía se calculará deduciendo de su valor definitivo, calculado de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, la cuantía de los pagos enumerados en la letra a) anterior que no hayan sido deducidos en el cálculo de las liquidaciones del resto de los recursos del Título I de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, enumeradas en las letras b) y c) de este apartado. e) Los importes de las participaciones en el Fondo de Cooperación y en el Fondo de Competitividad se determinarán para cada Comunidad o Ciudad con Estatuto de Autonomía según lo establecido en los artículos 23 y 24 y en la disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Tres. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación anterior fuera a favor de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando de ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado, el importe de los anticipos correspondientes al año 2010, concedidos al amparo del artículo 64 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre y de la disposición transitoria segunda de la misma Ley, no incluidos en la letra a) del apartado uno anterior, y el importe de los pagos realizados en 2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Cuatro. En el supuesto de que el saldo global de la liquidación del apartado Dos fuera a favor del Estado, se realizarán, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos, por este mismo orden de prelación, el saldo a favor del Estado de la Transferencia del Fondo de Garantía, el de los tributos cedidos, el importe de los anticipos correspondientes al año 2010, concedidos al amparo del artículo 64 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, de la disposición transitoria segunda de la misma Ley, no incluidos en la letra a) del apartado Uno anterior, y el importe de los pagos realizados en 2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos derivados del Impuesto sobre el Patrimonio, a los que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y el saldo del Fondo de Suficiencia Global. Los saldos restantes de la liquidación que no hubieran podido ser objeto de compensación se compensarán conforme a lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Cinco. Los ingresos derivados de compensar los pagos realizados en 2010 a cada Comunidad Autónoma por las recaudaciones de ingresos procedentes del Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el apartado 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y de compensar los anticipos correspondientes al año 2010, concedidos al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, no incluidos en la letra a) del apartado uno anterior, según lo señalado en los apartados anteriores, se reflejarán como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. Seis. En cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, el Estado compensará a las Comunidades Autónomas cuyos importes, tanto de la transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales como del Fondo de Suficiencia Global, correspondientes a 2010, sean negativos, a través del crédito presupuestario señalado en el apartado Ocho. El importe de esta compensación, que tendrá signo positivo, para cada Comunidad Autónoma acreedora de la misma, será aquel que permita que, después de haberse repartido la totalidad de los recursos del Fondo de Competitividad, el índice de financiación descrito en el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, alcance la unidad, con el límite del importe del valor definitivo de su Fondo de Suficiencia Global negativo. A los efectos de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, el importe de esta compensación se incluirá en la liquidación definitiva de la participación de la Comunidad en el Fondo de Competitividad. Siete. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, se garantiza que el importe de los recursos adicionales, incluidos los Fondos de Convergencia, será un 30 % superior al resultado del total de los incorporados en 2009, que se liquidarán en 2011. A tal fin se procederá de la siguiente manera: b) El valor en el año 2010 del total de los recursos adicionales previstos en el artículo 5 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para el conjunto de las Comunidades Autónomas, se determina mediante la aplicación del cociente entre el ITE definitivo en el año 2010 y el ITE definitivo en el año 2009 al total de los recursos adicionales previstos en el mencionado artículo para el conjunto de las Comunidades Autónomas. c) El valor de los Fondos de Convergencia del año 2010 para el conjunto de las Comunidades Autónomas se determinará mediante la suma de las participaciones de todas las Comunidades Autónomas en el Fondo de Competitividad y en el Fondo de Cooperación, cuya liquidación se prevé en la letra e) del apartado uno de este artículo. d) El importe total de los recursos adicionales contenidos en los recursos financieros de sistema de financiación que se liquidan en el año 2011 se compone del total de los recursos adicionales previstos en el artículo 5 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, para el conjunto de las Comunidades Autónomas. e) El valor de los Fondos de Convergencia del año 2009 para el conjunto de las Comunidades Autónomas se determinará mediante la suma de las participaciones de las Comunidades Autónomas en el Fondo de Competitividad y en el Fondo de Cooperación, cuya liquidación se prevé en la letra e) del apartado Uno del artículo 129 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. 3. Si el resultado del cociente anterior fuese inferior a 1,3, el Estado, en cumplimiento de la garantía del artículo 6 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, añadirá al conjunto de los recursos financieros y Fondos de Convergencia Autonómica liquidados en el año 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, el importe necesario para alcanzar el mencionado índice, en concepto de importe de la garantía. 4. El importe de la garantía determinado en el punto anterior, se distribuirá entre todas las Comunidades Autónomas, mediante la aplicación del sistema de financiación. Para ello se añadirá a la aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía en el año 2010, la cifra necesaria para que los recursos financieros y las participaciones en los Fondos de Convergencia Autonómica, que se liquiden teniendo en cuenta el nuevo importe de la aportación definitiva del Estado al Fondo de Garantía, exceda de los liquidables con anterioridad a la aplicación de lo dispuesto en este apartado, en el importe de la garantía mencionada en el punto anterior. 5. La participación resultante para cada Comunidad Autónoma en la distribución del importe de la garantía se liquidará junto con el resto de recursos financieros y participaciones correspondientes al año 2010, conforme se prevé en el apartado Dos de este artículo. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará, una vez compensado o pagado, como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado. 2) El importe de las liquidaciones definitivas del año 2010 de las participaciones de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en los fondos de convergencia autonómica, regulados en los artículos 23, 24 y disposición adicional primera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, determinado conforme el apartado uno de este artículo. 3) La compensación prevista en la disposición adicional tercera de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, si resultara esta compensación aplicable, determinada conforme al apartado seis de este artículo. 4) La aportación del Estado al Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales correspondiente al ejercicio 2010 para cancelar el saldo de operaciones no presupuestarias derivado de la liquidación definitiva de la transferencia de dicho Fondo determinada conforme el apartado uno de este artículo. 5) Las participaciones de cada Comunidad Autónoma en la distribución del importe de la garantía, prevista en el apartado siete de este artículo.

Artículo 116. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios contendrán como mínimo los siguientes extremos: b) La financiación anual, en euros del ejercicio 2012, desglosada en los diferentes capítulos de gasto que comprenda. c) La valoración referida al año base 2007, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de la revisión del valor del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad Autónoma que corresponde prevista en el artículo 21.1 de la Ley 22/2009.

Artículo 117. Pago de las entregas a cuenta de los recursos del sistema de financiación

Artículo 118. Cancelación del anticipo de tesorería concedido a la Comunidad Autónoma de Andalucía

Artículo 119. Fondos de Compensación Interterritorial

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con 503.697,59 miles de euros, se destinará a financiar gastos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/2001. Tres. El Fondo Complementario, dotado con 167.882,41 miles de euros, podrá aplicarse por las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio a la financiación de los gastos de puesta en marcha o funcionamiento de las inversiones realizadas con cargo a la Sección 33 de los Presupuestos Generales del Estado en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 22/2001. Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo de Compensación destinado a las Comunidades Autónomas sobre la base de cálculo constituida por la inversión pública es del 29,58 por 100, de acuerdo al artículo 2.1.a) de dicha Ley. Además, en cumplimiento de la disposición adicional única de la Ley 22/2001, el porcentaje que representan los Fondos de Compensación Interterritorial destinados a las Comunidades Autónomas es del 39,44 por ciento elevándose al 40,06 por ciento si se incluyen las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla y alcanzando el 40,45 por ciento teniendo en cuenta la variable «región ultraperiférica» definida en la Ley 23/2009, de modificación de la Ley 22/2001. Cinco. Los proyectos de inversión que pueden financiarse con cargo a los Fondos anteriores son los que se detallan en el anexo a la Sección 33. Seis. En el ejercicio 2012 serán beneficiarias de estos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia, Andalucía, Principado de Asturias, Cantabria, Región de Murcia, Comunidad Valenciana, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y León y las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con la disposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre. Siete. Los remanentes de crédito de los Fondos de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto del año 2012 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 2011. Ocho. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.