CAPÍTULO V · Comunicación de infracciones

Artículo 119. Tipos y canal para las comunicaciones

1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, siempre que estén previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, podrá comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías establecidas en este artículo. 2. Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentación ante el Banco de España. 3. Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará la información básica sobre el procedimiento de comunicación de infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la identidad del comunicante.

Artículo 120. Contenido mínimo de las comunicaciones

1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán incluir la identificación de la persona que las formula y presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción. 2. Una vez recibida la comunicación, el Banco de España realizará las correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha fundada de infracción y su relevancia disciplinaria. 3. Cuando la incoación del procedimiento sancionador se hubiese solicitado expresamente en la comunicación, el Banco de España informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador. Si tras la comunicación se iniciase procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de España informará de su inicio al comunicante. La comunicación no otorgará por sí misma la condición de interesado en el procedimiento sancionador a la persona comunicante. 4. El Banco de España también informará, en su caso, de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.

Artículo 121. Garantías de confidencialidad

1. El Banco de España dispondrá de mecanismos que garanticen la confidencialidad de la identidad del comunicante y de la información comunicada. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a diligencias administrativas o judiciales. 2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera del Banco de España, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, ni de las personas incluidas en la comunicación, excepto en los siguientes casos: b) Cuando los datos personales del comunicante sean expresamente requeridos por un órgano judicial del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal. Estos datos tendrán un nivel de protección mínimo equivalente al de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente. c) Cuando los datos personales incluidos en la comunicación resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas europeas o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España. d) Cuando así lo permita la normativa de protección de datos.

Artículo 122. Protección en el ámbito laboral y contractual

1. La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 119: b) No constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador. c) No generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un tercero. 3. Cuando la persona comunicante quede sujeta al ámbito de aplicación personal de la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, será la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. quien adoptará las medidas de protección al informante previstas en la referida ley.»

Disposición adicional primera. Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda

1. Las participaciones preferentes se considerarán capital de nivel 1 adicional a los efectos previstos en el Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Capítulo 3 del Título I de la parte segunda o en el Capítulo 2 del Título I de la parte décima de dicho Reglamento. 2. A las participaciones preferentes que cumplan las condiciones descritas en el apartado anterior les resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 de esta disposición adicional cuando cumplan con los siguientes requisitos adicionales: b) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial de las previstas en la letra a), los recursos obtenidos deberán estar invertidos en su totalidad, descontando gastos de emisión y gestión, y de forma permanente, en la entidad de crédito dominante de la filial emisora, de manera que queden directamente afectos a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito dominante y de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece. c) No otorgar a sus titulares derechos políticos, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión. d) No otorgar derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones. e) Cotizar en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados. f) La oferta pública de venta ha de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes profesionales de al menos el 50 por ciento del total de la emisión, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a 50, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 78 bis.3.e) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. g) En el caso de emisiones de entidades que no sean sociedades cotizadas, en los términos del artículo 495 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 100.000 euros y en el caso de las restantes emisiones, el valor nominal unitario mínimo de las participaciones preferentes será de 25.000 euros. b) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. c) En los supuestos de emisiones realizadas por una sociedad filial, no estarán sometidos a retención alguna los rendimientos generados por el depósito de los recursos obtenidos en la entidad de crédito dominante, siendo de aplicación, en su caso, la exención establecida en el artículo 14.1.f) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. d) Las rentas derivadas de las participaciones preferentes obtenidas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente estarán exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. e) Las operaciones derivadas de la emisión de participaciones preferentes estarán exentas de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 5. Lo dispuesto en esta Disposición adicional será igualmente aplicable en los supuestos en los que la entidad dominante a que se refiere el apartado 2.a) sea una entidad que se rija por el derecho de otro Estado. 6. El régimen previsto en los apartados 3 y 4 será también aplicable a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas por entidades de crédito que cumplan con los requisitos previstos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2. En estos supuestos, la actividad u objeto exclusivos a que se refiere la letra a) del apartado 2 se referirá tanto a la emisión de participaciones preferentes como a la emisión de otros instrumentos financieros. Igualmente, resultará aplicable el régimen previsto en los apartados 3 y 4 a los valores cotizados en mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación u otros mercados organizados y emitidos con cargo a fondos de titulización hipotecaria, regulados por la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y a fondos de titulización de activos regulados por la Disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. 7. El régimen fiscal previsto en los apartados 3 y 4 será aplicable, asimismo, a las participaciones preferentes emitidas por entidades cotizadas que no sean de crédito o por una sociedad residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a entidades cotizadas que no sean de crédito. En estos supuestos, las participaciones preferentes deberán cumplir con los siguientes requisitos: b) que hayan sido emitidas y desembolsadas; c) que no hayan sido adquiridas por la entidad emisora o sus filiales, ni por una entidad en la que la entidad emisora posea una participación, en forma de propiedad directa o indirecta, del 20% o más de los derechos de voto o del capital; d) que su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad emisora; e) se situarán, a efectos del orden de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable y delante de los accionistas ordinarios; f) que no estén avaladas o cubiertas por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes entidades: ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales, iii) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii) anteriores. A estos efectos, se apreciará la presencia de estrechos vínculos de conformidad con lo previsto en el artículo 4.1.38 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio; h) que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que las regulen no prevean incentivos de la entidad para reembolsarlas; i) que, si las disposiciones que las regulan prevén una o más opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor; j) que puedan ser reembolsadas o recompradas solo a partir del quinto año desde su fecha de desembolso; k) para la retribución de las participaciones a sus tenedores deben concurrir las condiciones siguientes: ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad emisora o de la empresa matriz, iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar los pagos de las retribuciones por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento, iv) que la cancelación del pago de retribuciones no se considere impago de la entidad emisora, v) que la cancelación del pago de retribuciones no comporte restricción alguna para la entidad emisora, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio. Adicionalmente, este régimen fiscal será aplicable a los instrumentos de deuda emitidos por una sociedad residente en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la consideración de paraíso fiscal, y cuyos derechos de voto correspondan en su totalidad, directa o indirectamente, a las entidades residentes en España a que se refiere el párrafo anterior. En estos supuestos, los instrumentos de deuda deberán cumplir con los requisitos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2. 9. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los apartados 6 y 8 no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 405 y 411 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Disposición adicional segunda. Limitaciones a la emisión de obligaciones

Será de aplicación a las entidades de crédito, lo dispuesto en el artículo 510 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Disposición adicional tercera. Operaciones de arrendamiento financiero

1. Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario. Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario. 2. Con carácter complementario, las entidades que realicen operaciones de arrendamiento financiero podrán realizar también las siguientes actividades: b) Conceder financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura. c) Intermediar y gestionar operaciones de arrendamiento financiero. d) Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con una opción de compra. e) Asesorar y elaborar informes comerciales.

Disposición adicional cuarta. Supervisión de entidades no inscritas en registros administrativos

1. En relación con las personas físicas o jurídicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos legalmente previstos para entidades de carácter financiero, ofrezcan al público la realización de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestación de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza, se faculta al Ministerio de Economía y Competitividad, de oficio o a instancia del Banco de España o de cualquier otra autoridad, para: b) Realizar, por sí o a través del Banco de España, las inspecciones que se consideren necesarias a efectos de aclarar cualquier aspecto de las actividades financieras de dichas personas o entidades y su adecuación al ordenamiento jurídico o confirmar la veracidad de la información a la que se refiere el apartado anterior.

Disposición adicional quinta. Régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección

1. El Banco de España podrá eximir del cumplimiento individual de los requisitos previstos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, a las entidades de crédito integradas en un sistema institucional de protección cuando dicho sistema se constituya a través de un acuerdo contractual entre varias entidades de crédito, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 10 del citado Reglamento y con los siguientes: b) Que la citada entidad central sea una de las entidades de crédito integrantes del sistema institucional de protección u otra entidad de crédito participada por todas ellas y que forme asimismo parte del sistema. c) Que el acuerdo contractual que constituye el sistema institucional de protección contenga un compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades integrantes del sistema que alcance a la totalidad de los recursos propios computables de cada una de ellas en lo que se refiere al apoyo de solvencia. El compromiso de apoyo mutuo incluirá las previsiones necesarias para que el apoyo entre sus integrantes se lleve a cabo a través de fondos inmediatamente disponibles. d) Que las entidades integrantes del sistema institucional de protección pongan en común la totalidad de sus resultados, siendo estos distribuidos de manera proporcional a la participación de cada una de ellas en el sistema. e) Que el acuerdo contractual establezca que las entidades deberán permanecer en el sistema un periodo mínimo de 10 años, debiendo preavisar con al menos 2 años de antelación su deseo de abandonarlo una vez transcurrido aquel período. Adicionalmente, el acuerdo deberá incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el sistema institucional de protección. f) Que a juicio del Banco de España se cumplan los requisitos previstos en la normativa sobre recursos propios de las entidades financieras para asignar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones que tengan entre sí los integrantes del sistema institucional de protección. 3. Con carácter previo al abandono de un sistema institucional de protección por cualquiera de las entidades que lo integran, el Banco de España valorará tanto la viabilidad individual de la entidad que pretenda abandonar el sistema como la de este último y la del resto de entidades participantes tras la pretendida desvinculación. Cuando las entidades integradas conforme a lo previsto en esta Disposición sean Cajas de Ahorros, la entidad central tendrá la naturaleza de sociedad anónima y habrá de estar controlada conjuntamente por todas ellas, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Disposición adicional sexta. Referencias a la normativa derogada

Las referencias que en el ordenamiento jurídico se realicen a las normas derogadas de conformidad con lo previsto en la Disposición derogatoria, se entenderán efectuadas a las previsiones correspondientes de esta Ley.

Disposición adicional séptima. Acciones nominativas y ejercicio económico

1. El capital de las entidades de crédito que revistan la forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso, por acciones nominativas. 2. Las entidades de crédito ajustarán el ejercicio económico al año natural.

Disposición adicional octava. Régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial

El Instituto de Crédito Oficial tendrá a todos los efectos la consideración de entidad de crédito, con las particularidades previstas en su legislación específica. En particular, de lo previsto en esta Ley, le serán de aplicación los Títulos II, III y IV, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, y lo previsto en materia de deber de reserva de información.

Disposición adicional novena. Régimen de ordenación y disciplina de las sociedades de garantía recíproca

1. Las Sociedades de Garantía Recíproca y las Sociedades de Reafianzamiento, así como quienes ostenten en ellas cargos de administración o dirección, que infrinjan normas de ordenación o disciplina, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. 2. A tal efecto, se considerarán normas de ordenación y disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas contenidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, y en sus normas de desarrollo.

Disposición adicional décima. Incompatibilidad de los auditores para realizar trabajos en entidades de crédito

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas para llevar a cabo trabajos distintos de los de auditoría regulados en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Sección 1.ª del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Disposición adicional decimoprimera. Responsabilidad de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los apartados siguientes, siéndoles de aplicación el procedimiento y las sanciones previstos en esta Ley. 2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros: b) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración cuando éstos infrinjan manifiestamente las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes. c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción. b) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión con notorio retraso.

Disposición adicional decimosegunda. Autorización de operaciones de modificación estructurales

1. Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un banco, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores. A estos efectos, y con carácter previo a la concesión de la autorización, se solicitará informe al Banco de España, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los aspectos de su competencia. 2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Secretaría General del Tesoro, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el resto de los términos del procedimiento de autorización. 3. La autorización de operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga una caja de ahorros o una cooperativa de crédito se regirán por su normativa específica.

Disposición adicional decimotercera. Régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito

Las cooperativas de crédito deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la Disposición final segunda en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Una vez transcurrido el plazo anterior, las aportaciones al capital que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, mantendrán su validez, sin perjuicio de la consideración que les corresponda a efectos de su cómputo de conformidad con la normativa de solvencia.

Disposición adicional decimocuarta. Competencias sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas

1. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las establecidas en la normativa básica de ordenación y disciplina que pudieran estar tipificadas por las Comunidades Autónomas, dará traslado de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente. 2. Cuando una Comunidad Autónoma tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en la normativa básica de ordenación y disciplina, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser sancionadas por el Banco de España, deberá dar traslado de los mismos al Banco de España. 3. Cuando las Comunidades Autónomas incoen expedientes por infracciones muy graves o graves a entidades de crédito, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España. 4. En todo caso, corresponderá al Banco de España el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las entidades de crédito cuando se trate de infracciones de normas de carácter monetario o que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento de la política monetaria dentro del Sistema europeo de bancos centrales o la estabilidad del sistema financiero aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.

Disposición adicional decimoquinta. Autorización para los colaboradores de los organismos de supervisión

Los organismos que ejerzan la supervisión de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y que, conforme a su normativa, recaben la colaboración, para el ejercicio de sus competencias, de auditores de cuentas, sociedades de auditoría de cuentas, sociedades que ofrecen servicios de consultoría o cualesquiera otras de carácter privado deberán exigir, en los contratos correspondientes, su autorización previa para que dichos colaboradores puedan realizar, simultáneamente o en los dos años posteriores, cualquier trabajo de la misma naturaleza en las entidades objeto de supervisión o en sus sociedades vinculadas. Asimismo, en el caso de auditores de cuentas y sociedades de auditoría, será de aplicación lo dispuesto respecto al régimen de independencia que se encuentran sujetos los auditores de cuentas en el Capítulo III del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

Disposición adicional decimosexta. Integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión

De conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, el Banco de España, en su condición de autoridad nacional competente en virtud del artículo 50 de esta Ley, forma parte integrante del Mecanismo único de Supervisión junto al Banco Central Europeo y las restantes autoridades nacionales competentes. En el marco del Mecanismo único de Supervisión, el Banco de España actuará bajo el principio de cooperación leal con el Banco Central Europeo y le prestará a éste la asistencia a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013 y disposiciones de desarrollo.

Disposición adicional decimoséptima. Planes de cumplimiento del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las sociedades de garantía recíproca

1. Lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, relativo a la cifra mínima del capital social desembolsado y de recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor el 28 de febrero de 2015, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3. 2. Antes del 30 de junio de 2014, las sociedades de garantía recíproca que no cumplan con los requisitos referidos en el párrafo anterior, presentarán al Banco de España un plan de cumplimiento en el que detallarán las medidas adoptadas o previstas para alcanzar, con un elevado grado de fiabilidad y en el plazo establecido, los niveles correspondientes de capital social y recursos propios. Este plan incluirá, en todo caso, la descripción detallada y calendario de todos los acuerdos, compromisos o autorizaciones que sean relevantes para su ejecución, concretando aquellas medidas que ya se han adoptado. El plan presentado deberá ser aprobado por el Banco de España en el plazo de un mes, quien podrá requerir modificaciones, medidas adicionales o cualquier información suplementaria necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Disposición. 3. En caso de que el Banco de España considere que existen indicios fundados de que las medidas incluidas en el plan de cumplimiento previsto en el apartado anterior no permitirán alcanzar, con un elevado grado de fiabilidad y en el plazo establecido, los niveles correspondientes de capital social y recursos propios, se considerará, a todos los efectos y de manera inmediata, la existencia de un incumplimiento de los citados niveles.

Disposición adicional decimoctava. Refuerzo del marco institucional de estabilidad financiera

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno informará a las Cortes Generales sobre las medidas a adoptar para potenciar a nivel nacional la supervisión de la estabilidad financiera, el análisis macroprudencial, la coordinación e intercambio de información en la prevención de crisis financiera, y en general la cooperación entre las autoridades con competencias en la preservación de la estabilidad financiera. Se deberá reforzar el marco institucional actual, haciendo participar de forma conjunta al Ministerio de Economía y Competitividad, al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Disposición adicional decimonovena. Tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito

1. Creación. Se crea la tasa por la realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. 2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte del Banco de España de las tareas relacionadas con la evaluación global de las entidades de crédito prevista en el artículo 33.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. 3. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las entidades de crédito incluidas en el apartado correspondiente a España del Anexo de la Decisión del Banco Central Europeo, de 4 de febrero de 2014, sobre identificación de entidades de crédito que están sujetas a la evaluación global (Decisión BCE/2014/3). En el caso de las Cajas de Ahorro incluidas en dicho apartado del Anexo, se considerará sujeto pasivo al banco al que las mismas hayan traspasado su negocio financiero. 4. Base imponible. La base imponible de la tasa estará constituida por el importe de los activos totales de los grupos consolidables en los que estén integrados los sujetos pasivos declarados al Banco de España a fecha 31 de diciembre de 2013. 5. Tipo de gravamen. El tipo de gravamen de la tasa será el 0,01048 por mil, a aplicar sobre la base imponible. 6. Cuota tributaria. La cuota tributaria de la tasa para cada sujeto pasivo será el resultado de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible. 7. Devengo. La tasa se devengará, por una única vez, el 31 de diciembre de 2014. 8. Liquidación y pago. La tasa será objeto de liquidación por el Banco de España. El importe de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por el Banco de España, se integrará en su presupuesto y quedará afecto a financiar los gastos incurridos por el Banco de España en la realización de las tareas descritas en el hecho imponible de la tasa. 9. El Banco de España, mediante circular, desarrollará los aspectos necesarios para proceder a la liquidación y pago de la tasa. 10. Gestión. La gestión recaudatoria de la tasa en período voluntario corresponderá al Banco de España. La gestión recaudatoria en período ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, lo que se llevará a cabo mediante la formalización del correspondiente convenio.

Disposición adicional vigésima. Propuestas en materia de protección al cliente

En aras de mejorar la regulación en la protección del cliente bancario y, en particular, del deudor hipotecario, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un proyecto de ley para la incorporación de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Asimismo, el Gobierno evaluará, de cara a incluirlas en el citado proyecto de ley, las posibilidades de mejora del actual sistema institucional de protección del cliente, y las alternativas para potenciar la eficacia de los actuales servicios de reclamaciones, defensores del cliente y servicios de atención al cliente.

El Banco de España podrá exigir a las entidades bajo su supervisión la sustitución de los auditores de cuentas cuando actúen incumpliendo las obligaciones que les incumben de conformidad con lo establecido en el artículo 38 y en la disposición adicional séptima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Disposición adicional vigesimosegunda. Tratamiento de datos personales

1. El tratamiento de datos personales de las personas físicas a los fines de lo dispuesto en esta ley se llevarán a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. En particular, las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales se atendrán a lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. 2. Las entidades de crédito llevarán a cabo el tratamiento de datos personales de las personas físicas de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

Disposición adicional vigesimotercera. Régimen sancionador en relación con incumplimientos del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937

1. El Banco de España ejercerá las funciones de supervisión, inspección y sanción en relación con las obligaciones que, respecto de los emisores de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, se prevén en el Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937. A los efectos de lo previsto en la presente disposición adicional, las normas del citado Reglamento comunitario tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina. 2. Queda reservada a las personas jurídicas que hayan obtenido la preceptiva autorización el ejercicio de la actividad de emisión de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos. Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada el ejercicio de dicha actividad. 3. Las personas jurídicas emisoras de fichas de dinero electrónico y de fichas referenciadas a activos, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina que les resultan de aplicación incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional. Asimismo, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo establecido en la presente disposición adicional las personas físicas o jurídicas que infrinjan la prohibición establecida en el apartado 2 anterior. En particular: b) Constituyen infracciones graves los incumplimientos ocasionales o aislados de las obligaciones recogidas en los artículos 17, 21, 23 a 36, 42 a 46, 48 y 49 del Reglamento (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937. b) De hasta el veinte por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección. b) De hasta el quince por ciento del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con los últimos estados financieros disponibles aprobados por su órgano de dirección. 4. Sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3.º, letra a), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas de dinero electrónico y a sus cargos de administración o dirección les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores y las sanciones previstos en la presente ley o en la legislación aplicable a entidades de dinero electrónico, según corresponda. Asimismo, sin perjuicio de los tipos específicos contemplados en el párrafo 3.º, letra b), del apartado 3 anterior, a los emisores de fichas referenciadas a activos que no sean entidades de crédito ni entidades de dinero electrónico, así como a sus cargos de administración o dirección, les resultarán de aplicación, además, los tipos infractores previstos en los artículos 92.a), 92.i), 92.j), 92.m), 92.n), 93.a) y 93.l) de la presente ley, así como las sanciones previstas en los artículos 97 y 98 de dicha ley para entidades distintas de las entidades de crédito y en los artículos 100 y 101.

Disposición transitoria primera. Procedimientos sancionadores y de autorización en curso

Los procedimientos administrativos sancionadores y de autorización que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley ya se hubieran incoado, se regirán por la normativa previamente vigente hasta su finalización.

Disposición transitoria segunda. Régimen fiscal transitorio de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda

La entrada en vigor de esta Ley no modificará el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha. El régimen tributario y de información establecido en los apartados 3 y 4 de la disposición adicional primera será de aplicación a las emisiones de instrumentos de deuda realizadas a partir de 1 de enero de 2014 por las entidades a que se refiere el apartado 8 de la mencionada disposición adicional, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en dicho apartado.

Disposición transitoria tercera. Régimen de cuotas participativas

El régimen de cuotas participativas previsto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información permanecerá vigente hasta que se produzca la amortización total de las cuotas participativas vivas a la fecha de entrada en vigor de esta norma.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea

1. El Banco de España podrá exigir, con fines estadísticos, a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una sucursal en España que le remitan información periódica sobre las operaciones que dicha sucursal efectúa en España. Asimismo, las entidades de crédito españolas con sucursales en otros Estados miembros de la Unión Europea deberán atender las solicitudes equivalentes que les dirijan otros Estados miembros. 2. Para el adecuado ejercicio de su función supervisora, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea la misma información que exija a las entidades españolas para la supervisión de la liquidez. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en sustitución del artículo 86 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4, si el Banco de España comprueba que una entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea con sucursal en España o que opera aquí en libre prestación de servicios incumple la normativa relativa a requisitos de liquidez en España, incoará un expediente sancionador a dicha sucursal. 2. El régimen sancionador aplicable será el previsto para las entidades de crédito españolas. No obstante, el Banco de España deberá iniciar el procedimiento sancionador con un requerimiento a dicha entidad de crédito para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla y si esto no se produce, deberá informar a las autoridades competentes de la supervisión de dicha entidad. 3. Si a pesar de las medidas tomadas por el Estado miembro de origen de la entidad de crédito o debido a que estas medidas resultan inadecuadas o no están previstas en dicho Estado, la entidad de crédito siguiera infringiendo la normativa aludida en el apartado 1, el Banco de España, tras informar de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, proseguirá con el expediente sancionador. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, en los casos de infracciones graves o muy graves, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará en sustitución del artículo 63 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de medidas cautelares en situaciones de urgencia

1. Antes de seguir el procedimiento previsto en el apartado 1 de la Disposición transitoria quinta, el Banco de España podrá, en caso de urgencia, adoptar las medidas provisionales oportunas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. El Banco de España informará de tales medidas a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, en el plazo más breve posible. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en sustitución del artículo 62 hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europa en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea

1. El Banco de España supervisará la liquidez de las sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros en colaboración con las autoridades competentes de dichos Estados miembros. 2. Asimismo, sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Banco de España será responsable de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria. Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro. 3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará hasta la fecha en la que el requisito de cobertura de liquidez sea aplicable de conformidad con el acto delegado adoptado por la Comisión Europea en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio del colchón de conservación de capital

El requisito relativo al colchón de conservación de capital previsto en el artículo 44 de esta Ley y al que se refiere el párrafo primero del artículo 70 quinquies.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2016. Desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2018, se aplicará, en términos de capital ordinario de nivel 1 sobre exposiciones totales ponderadas por riesgo, conforme al calendario siguiente: b) Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017: 1,25%. c) Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018: 1,875%

Disposición transitoria novena. Régimen transitorio del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

El requisito relativo al colchón anticíclico previsto en los artículos 45 de esta Ley y 70 quinquies.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores no resultará de aplicación hasta el 1 de enero de 2016. Desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2018, este requisito no excederá los niveles siguientes en términos de capital ordinario de nivel 1 sobre exposiciones totales ponderadas por riesgo: b) Del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017: 1,25%. c) Del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018: 1,875%.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los colchones de capital para las entidades de importancia sistémica

1. El artículo 46 de esta Ley será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016. En particular, el Banco de España podrá imponer el colchón de capital para OEIS a partir del 1 de enero de 2016. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer el colchón para OEIS al que se refiere el artículo 70 quinquies.1.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores a partir del 1 de enero de 2016. 2. No obstante lo anterior, el colchón para EISM al que se refiere el artículo 46.4 de esta Ley y el artículo 70 quinquies.1.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores dicho artículo se aplicará conforme al siguiente calendario: b) 50% en 2017. c) 75% en 2018. d) 100% en 2019.

Disposición transitoria decimoprimera. Régimen transitorio de las restricciones a la distribución de dividendos y del plan de conservación del capital en relación con los colchones de capital

Las restricciones a las distribuciones y la obligación de establecer un plan de conservación del capital a los que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley, respectivamente, y el artículo 70 quinquies.6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016, salvo que se exigiera a la entidad cumplir con el colchón contra riesgos sistémicos.

Disposición transitoria decimosegunda. Régimen transitorio del informe bancario anual y del informe anual de empresas de servicios de inversión

1. La obligación de publicación prevista en el artículo 87.1 de esta Ley y el artículo 70 bis.Uno de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores tendrán plenos efectos a partir del 1 de enero de 2015. 2. El 1 de julio de 2014 las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el artículo 70 bis.Uno, tendrán la obligación de publicar, por primera vez, la información contemplada en el artículo 87.1.a), b) y c) de esta Ley y en el artículo 70 bis.1.a), b) y c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las EISM, ya sean entidades de crédito o empresas de servicios de inversión, que estén autorizadas en España e identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión Europea con carácter confidencial la información a la que se refieren el artículo 87.1.d), e) y f) de esta Ley y el artículo 70 bis.Uno.d), e) y f) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores según corresponda.

Disposición transitoria decimotercera. Régimen transitorio para las entidades de contrapartida central y los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones

1. Las entidades de contrapartida central reguladas en el artículo 44 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado 4 de dicho precepto en su nueva redacción dada por la Disposición final primera de esta Ley en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma. En el caso de que las entidades de contrapartida central estuviesen en trámite de autorización conforme al Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, a la entrada en vigor de esta Ley, deberán cumplir con la nueva redacción en el plazo de tres meses desde que se concediese tal autorización. 2. Al Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, regido por MFAO, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva, S.A., solo le resultará de aplicación lo establecido en el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en su nueva redacción dada por la Disposición final primera de esta Ley, a partir del 1 de enero de 2015.

Disposición transitoria decimocuarta. Plan General de Viabilidad

El Plan General de Viabilidad previsto en el artículo 30 resultará exigible a las entidades transcurridos seis meses desde que se complete el desarrollo reglamentario en que se especificará su contenido.

Disposición transitoria decimoquinta. Designación de los miembros de la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá al nombramiento de los representantes en la Comisión Gestora del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito de conformidad con lo previsto en la Disposición final novena.

Disposición transitoria decimosexta. Supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea

En tanto no tenga lugar el desarrollo reglamentario al que se refiere el artículo 60.1, las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea establecidas en España seguirán sujetas a la normativa de solvencia que les resultara de aplicación hasta la entrada en vigor de esta Ley, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el Reglamento 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley y, en particular, las siguientes: b) Ley 31/1968, de 27 de julio, de incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes, Consejeros y altos cargos ejecutivos de la Banca privada. c) Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. d) Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea. e) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. f) El apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. g) El apartado g) de la Disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, queda modificada como sigue:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito

El apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, queda modificado del siguiente modo:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca

La letra e) del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, queda modificada como sigue:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores

La letra g) del artículo 8 de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, queda modificada como sigue:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica

El primer párrafo del artículo decimonoveno.2 de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica queda redactado como sigue:

Disposición final sexta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre

El Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, queda modificado como sigue:

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero

La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero queda modificada como sigue:

Disposición final octava. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio

El Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, queda modificado como sigue:

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

El artículo 7 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, queda redactado del siguiente modo:

Disposición final décima. Modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias

La Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias queda modificada como sigue: Se introduce una nueva Disposición adicional octava en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con la siguiente redacción:

Disposición final decimoprimera. Título competencial

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 11.ª y 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. 2. No obstante, las disposiciones adicionales tercera y décima, la Disposición transitoria decimotercera y la Disposición final primera de esta Ley se dictan, además, al amparo de la regla 6.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil. Asimismo, la Disposición adicional primera y la Disposición transitoria segunda se dictan de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Hacienda General y Deuda del Estado. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias que las Comunidades Autónomas tienen atribuidas en materia de supervisión de entidades de crédito y dentro del marco fijado por el Derecho de la Unión Europea.

Disposición final decimosegunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.

Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario

1. El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley. 2. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para dictar las disposiciones necesarias para modificar el Anexo de esta Ley de conformidad con lo que al respecto se determine en el Derecho de la Unión Europea. 3. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán hacer uso, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia, de las opciones que se atribuyen a las autoridades competentes nacionales en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor

1. Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones siguientes serán exigibles a partir de las fechas que se señalan a continuación, debiendo las entidades dar cumplimiento a todos los requerimientos legales o estatutarios necesarios para cumplir en las fechas indicadas: 2.º) Las disposiciones contenidas en los artículos 67 bis y 70 ter.7.e) introducidos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley, así como el artículo 34.1.d), g) e i) de esta Ley, en su aplicación a las empresas de servicios de inversión, en virtud de lo establecido en el artículo 70 ter. Dos.5 introducido, asimismo, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por esta Ley.