CAPÍTULO V · Medidas de intervención y sustitución
Artículo 70. Causas de intervención y sustitución de administradores
1. Procederá la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros en los siguientes supuestos: b) Cuando existan indicios fundados de que la entidad de crédito se encuentre en una situación distinta de las previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 11/2015, de 18 de junio, pero de excepcional gravedad y que pueda poner en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia. c) Cuando se adquiera una participación significativa en una entidad de crédito sin respetar el régimen previsto en esta Ley o cuando existan razones fundadas y acreditadas para considerar que la influencia ejercida por las personas que la posean pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.
Artículo 71. Competencia de intervención y sustitución
1. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere el artículo anterior se acordarán por el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. 2. El acuerdo podrá dictarse de oficio o a petición fundada de la propia entidad. En este caso, podrán formular la petición los administradores de la entidad de crédito, su órgano de fiscalización interna y, en su caso, una minoría de socios que sea, al menos, igual a la que exija la legislación mercantil para instar la convocatoria de una Asamblea o Junta General Extraordinaria.
Artículo 72. Acuerdos de intervención o sustitución
Los acuerdos de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia de la entidad de crédito interesada durante el plazo que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando la adopción de la medida se haya solicitado por la propia entidad o cuando dicho trámite comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados. En este último supuesto, el plazo para la resolución del pertinente recurso de alzada será de diez días a contar desde la fecha de su interposición.
Artículo 73. Contenido del acuerdo de intervención y sustitución
1. El acuerdo designará la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. Las personas designadas deberán contar con la capacidad, cualificación profesional y conocimientos adecuados para el desempeño de estas funciones, así como no estar incursas en conflicto de interés. Asimismo, el acuerdo determinará si dicha intervención supondrá la sustitución de su órgano de administración o de uno o varios de sus miembros y si el administrador provisional podrá ejercer sus funciones en colaboración con el órgano de administración. 2. Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros. 3. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. El Banco de España podrá modificar, motivadamente y por el procedimiento previsto en este Capítulo la medida de intervención o sustitución cuando así lo exijan las circunstancias.
Artículo 74. Requisitos de validez de los actos y acuerdos posteriores a la fecha de intervención
1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad de crédito que se adopten a partir de la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» requerirán, para su validez y efectos, la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores. 2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la entidad de crédito o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren los poderes, así como a promover la inscripción de su revocación en los registros públicos competentes.
Artículo 75. Administración provisional
1. En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, siendo de aplicación a los mismos cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior. 2. Las obligaciones de remisión de información pública periódica, de formulación de las cuentas anuales de la entidad y de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.
Artículo 76. Cese de las medidas de intervención o sustitución
Acordado por el Banco de España el cese de las medidas de intervención o sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.
Artículo 77. Disolución y liquidación voluntaria de la entidad de crédito
En el supuesto de que una entidad de crédito decida su disolución y correspondiente liquidación voluntaria, deberá comunicarlo al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.
Artículo 78. Intervención de las operaciones de liquidación
1. Cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Competitividad podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si tal medida resulta aconsejable por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad. 2. Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 74, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 75.
Artículo 79. Comunicación a Cortes Generales
El Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a medidas de intervención o sustitución. Asimismo, el Banco de España enviará a las Cortes Generales los resultados agregados de las pruebas de resistencia a las que se refiere el artículo 55.5 tan pronto como estén disponibles.