CAPÍTULO IV · Medidas de supervisión prudencial

Artículo 68. Medidas de supervisión prudencial

1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito o grupos consolidables de entidades de crédito que adopten inmediatamente las medidas necesarias para retornar al cumplimiento ante las siguientes circunstancias: b) Cuando, conforme a los datos a disposición del Banco de España, existan razones fundadas para considerar que la entidad va a incumplir las obligaciones descritas en la letra a) en los siguientes doce meses. b) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 29 y 41. c) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y que fijen un plazo para su ejecución, así como que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en cuanto a su alcance y plazo de ejecución. d) Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requisitos de recursos propios. e) Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad. f) Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluida la delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones de las entidades de crédito en un tercero. g) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital. h) Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios. i) Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o socias o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la entidad. j) Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre recursos propios, liquidez y apalancamiento. k) Imponer la obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad. l) Exigir la divulgación de información adicional. A los efectos de la revisión y evaluación supervisora, prevista en los artículos 51, 52 y 53, y de los supuestos de adopción de medidas de supervisión, previstos en el apartado 1, la información adicional se considerará repetitiva cuando información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido al Banco de España o puede ser elaborada por el Banco de España a partir de la información de la que ya dispone. El Banco de España no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de ella en distinto formato o con un desglose de detalle diferente, siempre que estas circunstancias no impidan al Banco de España producir información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad pudiera remitir a petición del Banco de España. 4. El Banco de España comunicará al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria su decisión de exigir a una entidad las medidas previstas en este artículo y el proceso de ejecución y cumplimiento posterior de las mismas. A estos efectos, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar la información adicional que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 68 bis. Medidas de supervisión prudencial en materia de riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación

1. El Banco de España adoptará medidas de supervisión prudencial, como mínimo, en los siguientes casos: b) Cuando los ingresos netos por intereses de la entidad sufran una disminución significativa como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los dos escenarios supervisores de perturbación aplicados a los tipos de interés. 3. De conformidad con los apartados 1 y 2, el Banco de España podrá adoptar, de entre las siguientes, las medidas que considere más oportunas atendiendo a la situación de la entidad o grupo: b) Exigir cualquiera de las medidas de supervisión previstas en el artículo 68.2.

Artículo 69. Requisitos sobre recursos propios adicionales

1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.2.a), cuando como resultado de la revisión y evaluación supervisora a la que se refieren los artículos 51, 52 y 53 y de la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos, constate en relación con una determinada entidad cualquiera de las siguientes situaciones: b) Que no cumpla los requisitos establecidos en los artículos 29, y 41.1 de esta ley o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y no sea probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado. c) Que los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, no sean suficientes para permitir que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales. d) Que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de un método de cálculo de los requisitos de recursos propios que requiere autorización previa de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, pueda dar lugar a unos requisitos de recursos propios insuficientes. e) Que, de forma reiterada, el nivel de recursos propios de la entidad sea inferior al nivel de recursos propios adecuado de conformidad con la orientación sobre recursos propios adicionales comunicada de conformidad con el artículo 69 bis. f) Otras situaciones específicas que el Banco de España considere que puedan suscitar problemas importantes de supervisión.

Artículo 69 bis. Orientación sobre recursos propios adicionales

1. El Banco de España comunicará a las entidades su orientación sobre recursos propios adicionales con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. La comunicación relativa a la orientación sobre recursos propios adicionales se realizará tomando en consideración el nivel global de recursos propios que el Banco de España considere apropiado para cada entidad. Este nivel global se determinará sobre la base de las revisiones periódicas que, de acuerdo con los artículos 51, 52 y 53, el Banco de España realice sobre el nivel de capital interno que cada entidad haya fijado de conformidad con el artículo 41.2, de la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 55.5. 3. La orientación sobre recursos propios adicionales tendrá carácter específico para cada entidad, y ascenderá a la cantidad de recursos propios que cumpla con los dos requisitos siguientes: 2.º Los requisitos de recursos propios adicionales previstos en el artículo 68.2.a) y 69; 3.º El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43, o, según proceda, la cantidad de recursos propios requerida por el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013. b) El requisito de recursos propios adicionales previsto en los artículos 68.2.a) y 69; y c) El requisito combinado de colchones de capital establecido en el artículo 43 o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento previsto en el artículo 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, según proceda.

Artículo 69 ter. Límites a la concentración sectorial

Cuando la exposición agregada de las entidades de crédito o de un subgrupo de estas a un determinado sector de actividad económica alcance niveles que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que limiten su exposición a dicho sector.

Artículo 69 quáter. Condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones

Con el objetivo de evitar el aumento excesivo del riesgo bancario o el endeudamiento excesivo de los agentes económicos, el Banco de España podrá determinar el establecimiento de límites y condiciones sobre la concesión de préstamos, la adquisición de títulos de renta fija y derivados por las entidades de crédito, para operaciones con el sector privado radicado en España.