CAPÍTULO III · Colaboración entre autoridades de supervisión
Artículo 61. Colaboración del Banco de España con autoridades de otros países
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión de las entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes en otros países y podrá o deberá, según los casos, comunicar informaciones relativas a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el control de la solvencia y la liquidez de las mismas, los factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, y cualquier otra que pueda facilitar su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares. A tal efecto, podrá suscribir acuerdos de colaboración. La comunicación de información a que se refiere el párrafo anterior estará condicionada al sometimiento de las autoridades supervisoras extranjeras a obligaciones de secreto profesional equivalentes, al menos, a las establecidas en el artículo 82. Reglamentariamente se determinará el contenido y las condiciones de la colaboración prevista en este apartado. 1 bis. El Banco de España, tanto en su función de supervisor de sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea como en su función de supervisor de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo de un tercer país, colaborará estrechamente con todas aquellas autoridades competentes de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, o las sucursales establecidas en la Unión Europea por entidades de crédito o empresas de servicios de inversión con sede en un tercer país, que formen parte de un mismo grupo de un tercer país. Esta colaboración estrecha perseguirá las siguientes finalidades: b) Impedir que se eludan los requisitos aplicables a los grupos de un tercer país previstos en esta ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, y, c) Evitar todo efecto perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión Europea. b) Las decisiones que le correspondan sobre operaciones de fusión, escisión o cualquier otra modificación importante en la organización o gestión de una entidad de crédito, y que esté sujeta a autorización administrativa. c) Las sanciones por infracciones muy graves y graves que lleven aparejada amonestación pública o inhabilitación de administradores o directivos. d) Las decisiones de intervención y sustitución recogidas en el Capítulo V del presente Título y las medidas derivadas de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito. e) La solicitud de recursos propios adicionales con arreglo a lo previsto en el artículo 68.2 y la imposición de limitaciones al uso de métodos internos de medición del riesgo operacional. En cualquier caso, el Banco de España podrá no llevar a cabo la consulta prevista en este apartado en casos de urgencia, o cuando entienda que la consulta puede comprometer la eficacia de las propias decisiones. En esos casos informará sin demora a las autoridades interesadas de la decisión final adoptada. 3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de crédito autorizadas en España y controladas por una entidad de crédito supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España solicitará al supervisor en base consolidada correspondiente la información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en base consolidada.
Artículo 62. Colaboración con las autoridades supervisoras de la Unión Europea en su condición de autoridad responsable de la supervisión consolidada
1. El Banco de España, en su condición de autoridad responsable del ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito, colaborará con las autoridades supervisoras de la Unión Europea para: b) Planificar y coordinar las actividades de supervisión en situaciones ordinarias, en relación, entre otras, con las actividades contempladas en el Capítulo I vinculadas a la supervisión consolidada y en las disposiciones relativas a criterios técnicos concernientes a la organización y el tratamiento de los riesgos. c) Planificar y coordinar las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones y, en particular, en aquellos casos en que exista una evolución adversa de las entidades de crédito o de los mercados financieros valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación específicos existentes para facilitar la gestión de crisis. d) Cooperar con otras autoridades competentes con responsabilidad supervisora sobre las entidades de crédito extranjeras, matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los términos previstos en el artículo anterior. e) Suscribir acuerdos de coordinación y cooperación con otras autoridades competentes que tengan por objeto facilitar y establecer una supervisión eficaz de los grupos encomendados a su supervisión y asumir las tareas adicionales que resulten de tales acuerdos y con el contenido que reglamentariamente se establezca. En particular, el Banco de España podrá suscribir un acuerdo bilateral de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre, para delegar su responsabilidad de supervisión de una entidad filial en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que éstas se ocupen de la vigilancia de la filial con arreglo a las disposiciones previstas en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. El Banco de España deberá informar de la existencia y el contenido de tales acuerdos a la Autoridad Bancaria Europea. Asimismo, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera esté establecida en otro Estado miembro, o cuando estando establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera en España no le corresponda al Banco de España la supervisión en base consolidada del grupo, el Banco de España alcanzará acuerdos de coordinación y cooperación con la autoridad competente del Estado miembro donde dicha sociedad esté establecida o con el supervisor en base consolidada de la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, según corresponda en cada caso. f) Resolver mediante decisión conjunta, las solicitudes de declaración de sucursales significativas formuladas por las autoridades competentes de los países donde estén ubicadas sucursales de entidades de crédito españolas, así como, a falta de decisión conjunta al respecto, reconocer la resolución de dicha autoridad competente sobre su carácter significativo.
Artículo 63. Colaboración en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea
1. Si el Banco de España comprueba que una entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea, con sucursal en España o que opera en territorio nacional en libre prestación de servicios incumple o existe un riesgo significativo de que incumpla la normativa de solvencia en España, lo comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que adopten, sin dilación, las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento y, en todo caso, evite su reiteración en el futuro. Dichas medidas serán comunicadas sin dilación al Banco de España. 2. En el caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no cumplan las previsiones establecidas en el apartado anterior, el Banco de España podrá recurrir a la Autoridad Bancaria Europea y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre.
Artículo 64. Medidas provisionales en caso de incumplimientos de sucursales de entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea
1. En situaciones de urgencia, antes de recurrir a la colaboración prevista en el artículo 63.1, y en tanto no se adopten las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de conformidad con dicho precepto o las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, el Banco de España podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para evitar toda inestabilidad del sistema financiero que pudiera amenazar gravemente los intereses colectivos de depositantes, inversores o clientes en España. La adopción de estas medidas será comunicada inmediatamente a la Comisión Europea, a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados. 2. Las medidas provisionales, que podrán incluir la suspensión del cumplimiento de las obligaciones de pago, serán en todo caso proporcionadas al objetivo de protección de intereses colectivos citado en el apartado anterior. En ningún caso, estas medidas podrán otorgar una preferencia a los acreedores de nacionalidad española de la entidad de crédito sobre los acreedores de otros Estados miembros. 3. Estas medidas provisionales quedarán sin efecto cuando las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten medidas de saneamiento. 4. El Banco de España podrá poner fin a las medidas provisionales cuando considere que ya no resulten necesarias.
Artículo 65. Decisiones conjuntas
1. En el marco de la colaboración prevista en el artículo 62, y de conformidad con los términos que se prevean reglamentariamente, el Banco de España, como supervisor en base consolidada de un grupo o como autoridad competente responsable de la supervisión de las filiales establecidas en España de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, procurará con todos sus medios alcanzar una decisión consensuada con las demás autoridades supervisoras de la Unión Europea sobre: b) Las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 29 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de la entidad, de conformidad con el artículo 42. c) Cualquier orientación en materia de recursos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 69 bis. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 5 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o las decisiones conjuntas a las que se refieren los artículos 15 bis, 15 ter y 15 sexies de esta ley, según proceda.
Artículo 66. Colegios de supervisores
1. Cuando al Banco de España corresponda la supervisión en base consolidada, designará colegios de supervisores con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a d) del artículo 62.1, el artículo 65 y el artículo 81. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar un adecuado nivel de coordinación y cooperación con las autoridades competentes de terceros países, respetando, en todo caso los requisitos de confidencialidad previstos en la legislación aplicable y en el Derecho de la Unión Europea. 1 bis. Cuando corresponda al Banco de España la supervisión en base consolidada designará colegios de supervisores, con el objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren las letras a) a e) del artículo 62.1 y el artículo 81, cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países, siempre y cuando las autoridades de supervisión de dichos terceros países estén sometidas a requisitos de confidencialidad equivalentes de conformidad con la legislación aplicable.» 2. Los colegios de supervisores proporcionarán el marco para que el Banco de España, como supervisor en base consolidada, la Autoridad Bancaria Europea y, en su caso, las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes funciones: b) Acordar, cuando proceda, la atribución voluntaria de funciones y delegación voluntaria de responsabilidades. c) Establecer los programas supervisores a los que se refiere el artículo 55, basados en una evaluación de riesgos del grupo, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52. d) Aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación innecesaria de requerimientos prudenciales, incluidos los relacionados con las solicitudes de información a la que se refieren el artículo 81 y el artículo 61.1. e) Aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo, así como en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, en todas las entidades de un grupo, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión Europea. f) Aplicar el artículo 62.1.c) atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en este ámbito.
Artículo 67. Relaciones del Banco de España con otras autoridades financieras nacionales
1. Toda norma que dicte el Banco de España en desarrollo de la normativa de ordenación y disciplina que pueda afectar directamente al ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros o el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria se dictará previo informe de estos. 2. Siempre que en un grupo consolidable de entidades de crédito existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismos distintos del Banco de España, éste, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación. 3. El Banco de España trasladará al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, de oficio o a instancia de este, la información derivada del ejercicio de su función supervisora que resulte necesaria para el desarrollo de las funciones atribuidas por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las Entidades de Crédito, al citado Fondo. A efectos de coordinar adecuadamente el ejercicio de sus respectivas funciones el Banco de España y el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrán suscribir acuerdos de colaboración.
Artículo 67 bis. Obligación de notificación del requisito de recursos propios adicionales y la orientación sobre recursos propios adicionales
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco de España notificará a las autoridades de resolución competentes el establecimiento de requisitos de recursos propios adicionales y cualquier orientación sobre recursos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con los artículos 69 y 69 bis, respectivamente.