CAPÍTULO II · Infracciones
Artículo 91. Clasificación de infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 92. Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves: b) Realizar los actos que a continuación se enumeran, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular: 2.º Adquisición o cesión, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o de sus derechos políticos, de entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de éstas. 3.º Distribución de reservas, expresas u ocultas. 4.º Apertura por entidades de crédito españolas de sucursales en el extranjero. d) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en una cobertura insuficiente de los requerimientos de recursos propios exigidos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requisitos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en ambos casos en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses. e) Ejercer actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado. f) Realizar actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o por reglamentos de la Unión Europea o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado. g) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezcan. h) Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia. i) Negarse o resistirse a la actuación del Banco de España en ejercicio de la función supervisora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto. j) No remitir al órgano administrativo competente cuantos datos o documentos deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento. ii) La información sobre grandes riesgos, incumpliendo con ello el artículo 394.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. iii) La información sobre el cumplimiento de la obligación de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento 575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del Reglamento. iv) La información sobre liquidez, incumpliendo con ello los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. v) La información sobre el ratio de apalancamiento, incumpliendo con ello el artículo 430.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. ii) Los datos declarados a la Central de Información de Riesgos. l) Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas. m) Adquirir directa o indirectamente una participación significativa en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente tal participación, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales indicados en el artículo 17, incumpliendo lo previsto en el Capítulo III del Título I, y en particular, el deber de notificación al Banco de España. n) Ceder directa o indirectamente una participación significativa en una entidad de crédito, o reducirla, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior a los umbrales indicados en el artículo 16, incumpliendo lo establecido en el artículo 21. ñ) Poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa. o) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca. p) Incumplir las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de colchones de capital, provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo y condiciones fijados al efecto por el Banco de España y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad. q) Incumplir las restricciones o limitaciones impuestas por el Banco de España respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada entidad. r) No remitir al Banco de España por parte de los administradores de una entidad de crédito el plan de retorno al cumplimiento de las normas de solvencia exigido en virtud del artículo 68.2 c) o de los planes de actuación o de reestructuración a los que se refiere la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia de dicha obligación. s) Asumir una exposición que exceda de los límites establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. t) Asumir una exposición al riesgo de crédito en una posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. u) Realizar pagos a los titulares de los instrumentos incluidos en los recursos propios que conduzcan al incumplimiento de los requisitos de capital de nivel I ordinario, capital de nivel I adicional, capital de nivel II o los niveles de colchón de capital establecidos en esta Ley o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. v) No publicar la información exigida incumpliendo con ello los apartados 1, 2 y 3 del artículo 431 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta. w) Incumplir los requisitos de idoneidad por parte de los miembros de los órganos de dirección, directores generales o asimilados y otras personas que desempeñen puestos claves para el desarrollo de la actividad de la entidad de crédito, cuando el Banco de España aprecie la existencia de un incumplimiento de los citados requisitos, que no se subsane tras la remisión del correspondiente requerimiento; así como incumplir las demás normas de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones previstas en el Capítulo V del Título I, cuando se considere especialmente significativo el incumplimiento a la vista de la importancia de las concretas normas infringidas o la situación económico financiera de la entidad. x) Incumplir el artículo 29.8 o el artículo 5 o las normas que los desarrollen, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza o intereses de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes. y) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción. z) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes. aa) La prestación reiterada y con carácter profesional de alguno de los servicios de pago señalados en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin tener la condición de proveedor de servicio de pago, así como el empleo de alguna de las denominaciones reservadas a éstos sin haber sido autorizada o registrada. ab) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, salvo que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes. ac) El incumplimiento, por parte de una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, del deber de garantizar el cumplimiento, en base consolidada o subconsolidada, de: 2.º Los requisitos prudenciales exigidos en virtud del artículo 68.2.a); o, 3.º Los requisitos específicos de liquidez exigidos en virtud del artículo 42. ae) Realizar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sin disponer de autorización como entidad de crédito, cuando se supere el umbral indicado en el citado artículo, salvo que la entidad se encuentre temporalmente habilitada para ello de conformidad con el artículo 6 bis.2 de esta ley.
Artículo 93. Infracciones graves
Constituyen infracciones graves: b) No presentar comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra b) del artículo 92 y en los casos en que la misma se refiera a la composición de los órganos de administración de la entidad o a la composición de su accionariado. c) Ejercer de manera meramente ocasional o aislada actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado. d) Ejercer de manera meramente ocasional o aislada actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o establecidas en reglamentos de la Unión Europea, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. e) Realizar actos u operaciones prohibidos por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga carácter ocasional o aislado. f) Ejercer actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del artículo 5, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, salvo que tenga carácter ocasional o aislado. g) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en una cobertura insuficiente de los requerimientos de recursos propios establecidos en la normativa de solvencia o exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. h) Incumplir las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas, siempre que ello no suponga la comisión de una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. i) Incumplir la obligación de mantener activos líquidos establecida en el artículo 412 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio. j) Incumplir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas. k) Dotar de manera insuficiente las reservas obligatorias y las provisiones para insolvencias o de los fondos o partidas compensatorias exigidas por la normativa contable para la cobertura de otros activos o contingencias. l) No remitir al órgano administrativo competente los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remisión incompleta o inexacta, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento. m) No comunicar los administradores a la Junta General o Asamblea aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. n) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus socios, contrapartes financieras, clientes y al público en general, así como el incumplir el deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. ñ) Realizar actos fraudulentos o utilizar de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de solvencia y disciplina, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. o) Incumplir las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de los estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente. p) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos y siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. q) Administrar o dirigir entidades de crédito personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza. r) Incumplir las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por el Banco de España y siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. s) No existir o presentar un mal funcionamiento los departamentos o servicios de atención al cliente, en este último caso, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por el Banco de España, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias detectadas por éste. t) Incumplir los requisitos de idoneidad por parte de los miembros de los órganos de dirección, directores generales o asimilados y otras personas que desempeñen puestos claves para el desarrollo de la actividad de la entidad de crédito; así como las demás normas de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones previstas en el Capítulo V del Título I, cuando, en ambos casos, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. u) Incurrir en infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción. v) la realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones señaladas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, si no se dan las circunstancias descritas en el artículo 92.z), salvo que tales hechos tengan carácter ocasional o aislado. w) la no remisión al Banco de España de los datos o documentos que deban serle remitidos o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones de supervisión en aplicación de lo previsto en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, o su remisión incompleta o inexacta. A los efectos de esta letra se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento. x) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que ello no suponga una infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 94. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de preceptos de obligada observancia para las entidades de crédito comprendidos en normas de ordenación o disciplina que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo 95. Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves a los dos años. 2. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad u omisión continuadas, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. No se entenderá que existe paralización a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de que la misma se produzca como consecuencia de la adopción de un acuerdo de suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en el artículo 117. 4. El régimen de prescripción de las sanciones será el previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.