«CAPÍTULO XI · De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a declaraciones judiciales sobre hechos pasados
Disposición final cuarta. Título competencial
La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para dictar la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, atribuida por el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española. Los artículos 5 y 29 y la disposición final tercera se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación procesal. Los artículos 15.2, 45 y 46 se dictan al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. Los artículos 18 y 20 se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo común y legislación sobre expropiación forzosa, respectivamente. Los artículos 26 y 27 se dictan al amparo del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española, que atribuye al estado la competencia exclusiva sobre archivos de titularidad estatal. El artículo 28 y la disposición final primera se dictan al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia. El artículo 33 y la disposición adicional octava se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil. El artículo 44 se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer la normativa básica para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española. Los artículos 44.2 y 47 se dictan al amparo de los artículos 149.1.18.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en cuanto a las bases del régimen estatutario de los funcionarios, y en el artículo 149.1.7.ª, sobre la legislación laboral, en lo que se refiere al personal no funcionario. La disposición adicional primera se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar legislación procesal, y del artículo 149.1.18.ª, que atribuye al estado la competencia sobre procedimiento administrativo común.
Disposición final quinta. Habilitación normativa
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta ley.
Disposición final sexta. Acceso a la información pública de los archivos de la Administración General del Estado
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública de todos los archivos pertenecientes a la Administración General del Estado, y especialmente los referidos a la Guerra de España y la Dictadura, en los términos que prevea dicha ley.
Disposición final séptima. Plazo para la restitución a personas naturales o jurídicas de carácter privado, de documentos, fondos documentales y otros efectos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/2005, de 17 de noviembre, de restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica
1. El plazo para el ejercicio del derecho de restitución por personas naturales o jurídicas de carácter privado a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, será de un año a contar desde la identificación a que se refiere el apartado 3 de la presente disposición. En cualquier caso, las personas a que se refiere esta disposición podrán ejercitar su derecho de restitución antes de la identificación de documentos y efectos a realizar por el Estado. 2. El derecho de restitución respecto a los partidos políticos, organizaciones sindicales y a sus organizaciones vinculadas, tales como unidades militares o cualesquiera otras, alcanzará a todo tipo de efectos, entre otros enseñas, emblemas y banderas que se conserven en cualquier dependencia u órgano de la Administración General del Estado y su sector público. 3. El Estado dispondrá, en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley las medidas necesarias para identificar todos los documentos y efectos que deban ser restituidos, a fin de que las personas puedan materializar su derecho a la recuperación de forma efectiva. 4. Se habilita al Gobierno para modificar los plazos dispuestos en esta disposición, una vez se cumplan los plazos en ella dispuestos.
Disposición final octava
1. A los efectos de lo previsto en esta ley, se garantizará a los interesados y a sus herederos el derecho de acceso a los fondos documentales depositados en los archivos públicos y la obtención de la copia que soliciten de los documentos que les conciernan. El acceso a los fondos documentales existentes en los archivos históricos se regirá por la Ley de Patrimonio Histórico Español. Sin embargo, no será de aplicación para los casos previstos en el artículo 27.1 de esta ley lo dispuesto en el apartado c) del artículo 57.1 de la Ley 16/85, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español. 2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación, en sus propios términos, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.
Disposición final novena. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».