Sección 1.ª Localización e identificación de personas desaparecidas

Artículo 16. Búsqueda de personas desaparecidas

1. Corresponderá a la Administración General del Estado la búsqueda de personas desaparecidas durante la Guerra y la Dictadura, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas relacionadas con dicha actividad. 2. Dichas tareas se llevarán a cabo de forma gradual y se apoyarán en mapas de localización de personas desaparecidas. Para su desarrollo, el departamento competente en materia de memoria democrática elaborará planes plurianuales de búsqueda, localización, exhumación e identificación de los mismos. 3. Se harán públicos en el portal de internet del departamento competente en materia de memoria democrática los datos de exhumación anual, que incluirán la cifra de peticiones registradas, el número de fosas y restos de personas localizadas, así como el número de prospecciones sin resultado positivo. 4. Las actividades de indagación, localización e identificación de las personas desaparecidas durante la Guerra o la represión política posterior y cuyo paradero se ignore, realizadas por las víctimas o aquellas entidades que incluyan el desarrollo de tales actividades entre sus fines, podrán contar con la colaboración de las administraciones públicas, en el marco de la política pública de búsqueda de personas desaparecidas y la planificación establecida, a través de los mecanismos de financiación y ayuda que se establezcan.

Artículo 17. Mapa integrado de localización de personas desaparecidas

1. La Administración General del Estado confeccionará un mapa integrado de localización de personas desaparecidas que comprenda todo el territorio español, al que se incorporarán los datos remitidos por las distintas administraciones públicas competentes. 2. La documentación cartográfica y geográfica será actualizada periódicamente y tendrá carácter público. 3. Las zonas incluidas en los mapas de localización de restos serán objeto de una preservación especial en los términos que reglamentariamente se establezcan y de acuerdo con la normativa aplicable. 4. Toda georreferenciación, cartografía o geolocalización realizada al amparo de la presente ley se efectuará en el sistema geodésico de referencia oficial en España.

Artículo 18. Autorización de las actividades de localización, exhumación e identificación de personas desaparecidas

1. Las actividades de localización, exhumación e identificación de personas desaparecidas requerirán la previa obtención de una autorización administrativa. 2. En el ejercicio de las competencias respectivas, el procedimiento se incoará de oficio por la Administración General del Estado, en defecto de normativa autonómica sectorial aplicable, o por la comunidad autónoma en cuyo territorio se ubiquen los restos, o bien a instancia de las entidades locales, o de las siguientes personas y entidades: b) Las entidades memorialistas y las asociaciones de familiares de víctimas. c) Cualesquiera otras personas y entidades que acrediten un interés legítimo. 4. Con carácter previo a la correspondiente resolución de autorización, la administración competente deberá acordar un periodo de información pública, en los términos del artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La administración que tramite el procedimiento deberá ponderar la existencia de oposición a la exhumación por cualquiera de los descendientes directos de las personas cuyos restos deban en su caso ser trasladados. 5. La falta de resolución expresa en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento habilita a los interesados a tener por desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 6. En todo lo no previsto por la presente ley, el procedimiento de localización, y en su caso exhumación e identificación se regirá por las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 19. Protocolos de actuación

Las actividades de localización, exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas se realizarán siguiendo los oportunos protocolos adoptados por las administraciones públicas competentes.

Artículo 20. Acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación

1. En el caso de terrenos de titularidad privada, los descendientes, o las organizaciones legitimadas, deberán solicitar el consentimiento de los titulares de derechos afectados sobre los terrenos en que se hallen los restos. Si no se obtuviere dicho consentimiento, las administraciones públicas podrán autorizar la ocupación temporal, conforme a la normativa aplicable, y siempre tras audiencia de los titulares de derechos afectados, con consideración de sus alegaciones, y fijando la correspondiente indemnización a cargo de los ocupantes. 2. La realización de las actividades de localización y eventual identificación o traslado de los restos de las personas desaparecidas se constituye en fin de utilidad pública e interés social, a los efectos de permitir, en su caso y de acuerdo con los artículos 108 a 119 de la Ley de Expropiación Forzosa, la ocupación temporal de los terrenos donde deban realizarse. 3. Para las actividades determinadas en el apartado anterior, las autoridades competentes autorizarán, salvo causa justificada de interés público, la ocupación temporal de los terrenos de titularidad pública conforme a la normativa aplicable. 4. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, los procedimientos administrativos para autorizar las actividades de localización e identificación o para el acceso a los terrenos afectados por trabajos de localización e identificación, no estarán sujetos a ningún tipo de tasa, canon o gravamen.

Artículo 21. Hallazgo casual de restos humanos

1. En el caso de que por azar una persona descubra restos que puedan corresponder a las personas desaparecidas a las que se refiere el artículo 16, deberá comunicarlo de forma inmediata bien a la autoridad administrativa, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o al Juzgado, quienes deberán ponerlo en conocimiento, a la mayor brevedad posible, de las autoridades competentes en materia de memoria democrática. 2. Corresponde a las administraciones competentes preservar, delimitar y vigilar la zona de aparición de los restos.

Artículo 22. Resultado de las intervenciones

1. Los hallazgos de restos se pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal y las autoridades administrativas y judiciales competentes. 2. El traslado de restos humanos como consecuencia de los procedimientos de localización o por hallazgo casual requerirá autorización de la administración competente, sin perjuicio de lo que la autoridad judicial pueda disponer. 3. La Administración General del Estado o, en su caso, las administraciones competentes, realizarán los estudios antropológicos forenses y las pruebas genéticas que permitan la identificación de los restos óseos exhumados. 4. Los restos que hayan sido objeto de exhumación y no fuesen reclamados, serán inhumados en el cementerio correspondiente del término municipal en que se encontraran, salvo imposibilidad justificada. 5. El Ministerio Fiscal promoverá la inscripción de fallecimiento con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable en materia de registro civil. 6. La restitución de los restos exhumados a sus familiares se realizará en todo caso en presencia de un representante de los poderes públicos designado por la administración competente. 7. Se guardará el debido respeto en todo momento al derecho a la intimidad, la dignidad, las convicciones éticas, filosóficas, culturales o religiosas de la víctima que sean conocidas por sus familiares y al dolor de estos y su necesario y correcto acompañamiento. 8. Cuando no sea posible la recuperación de los restos de la persona desaparecida, las administraciones competentes garantizarán que las víctimas reciban un trato digno y toda la información sobre el resultado de las actuaciones.

Artículo 23. Creación del Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura

1. Se crea el Banco Estatal de ADN de Víctimas de la Guerra y la Dictadura como una Base de datos de ADN de carácter estatal, adscrito al Ministerio de Justicia, que tendrá por función la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN de víctimas de la Guerra y la Dictadura y sus familiares, así como de las personas afectadas por la sustracción de recién nacidos, a fin de poder comparar dichos perfiles de ADN con vistas a la identificación genética de las víctimas. Su actividad contará con las suficientes garantías de privacidad. Al crearla, se garantizará que en la misma se incluirán los datos de interés ya existentes en la base de datos «Perfiles de ADN de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos» del Ministerio de Justicia. 2. La aportación de muestras biológicas por parte de los familiares para la obtención de los perfiles de ADN, previa acreditación de tal condición, será en todo caso voluntaria y gratuita. 3. Se garantizará la colaboración entre este Banco Estatal de ADN, el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los laboratorios de ADN designados por las distintas comunidades autónomas. Para su funcionamiento podrán colaborar los representantes de las asociaciones de víctimas legalmente constituidas, facilitando la obtención de muestras dentro de su ámbito de actuación. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán colaborar informando a las personas interesadas sobre la existencia de la base de datos de ADN y en los trámites de inclusión de muestras. 4. Las personas afectadas por una posible sustracción de un niño o niña cuya denuncia haya sido admitida por los hechos objeto de esta ley, podrán solicitar que les sean tomadas muestras para secuenciar su ADN y compararlas con los datos que se almacenen en la Base de datos. En la Base de datos de ADN también se conservarán las muestras de restos óseos de las distintas exhumaciones llevadas a cabo, con su secuencia de ADN, y los perfiles genéticos de las personas afectadas por la sustracción de recién nacidos: familiares, fundamentalmente madres y padres biológicos, que buscan a sus hijas e hijos, así como hijos e hijas adoptivos que buscan a sus familiares biológicos. 5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos para asegurar los aspectos éticos y de bioseguridad, así como el régimen de organización y funcionamiento del Banco Estatal de ADN.

Artículo 24. Comunicación al Ministerio Fiscal

La Administración General del Estado pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de indicios de comisión de delitos que se aprecien con ocasión de las localizaciones e identificaciones a que se refiere esta ley.