CAPÍTULO III · De la reparación
Artículo 30. Reparación integral
1. Las víctimas de la Guerra y la Dictadura definidas en esta ley tienen derecho al reconocimiento y la reparación integral por parte del Estado. 2. La Administración General del Estado desarrollará un conjunto de medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción, orientadas al restablecimiento de los derechos de las víctimas en sus dimensiones individual y colectiva.
Artículo 31. Incautaciones de bienes y sanciones económicas
1. Se reconoce el derecho al resarcimiento de los bienes incautados y las sanciones económicas producidas por razones políticas, ideológicas, de conciencia o creencia religiosa durante la Guerra y la Dictadura, en los términos que se establezcan legalmente, así como en la normativa de desarrollo. 2. La Administración General del Estado promoverá las iniciativas necesarias para la investigación de las incautaciones producidas por razones políticas, ideológicas, de conciencia o creencia religiosa durante la Guerra y la Dictadura y, en particular, realizará una auditoría de los bienes expoliados en dicho periodo, incluyendo las obras de arte, el papel moneda u otros signos fiduciarios depositados por las autoridades franquistas, así como la imposición de sanciones económicas en aplicación de la normativa de responsabilidades políticas. Esta auditoría incluirá un inventario de bienes y derechos incautados. La auditoría deberá llevarse a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley. La referida auditoría incluirá los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de los que fueran titulares los Ateneos, Cooperativas y entes asimilados. 3. Una vez finalizada la auditoría a que se refiere el apartado anterior, se implementarán las posibles vías de reconocimiento a los afectados, independientemente de lo previsto a este respecto en el artículo 5.4 de la presente ley.
Artículo 32. Trabajos forzados
1. La Administración General del Estado impulsará actuaciones para el reconocimiento y reparación a las víctimas que realizaron trabajos forzados, como la señalización de los lugares directamente relacionados con los trabajos forzados, de forma que se permitan su identificación y el recuerdo de lo sucedido, así como impulsar iniciativas por parte de las organizaciones o empresas respecto de las que se constate, a través de la realización de un censo, que utilizaron los trabajos forzados en su beneficio para que adopten medidas en ese sentido. 2. La Administración General del Estado, en colaboración con las demás administraciones públicas, confeccionará un inventario de edificaciones y obras realizadas por miembros de los Batallones Disciplinarios de Soldados Trabajadores, así como por prisioneros en campos de concentración, Batallones de Trabajadores y prisioneros en Colonias Penitenciarias Militarizadas.
Artículo 33. Concesión de la nacionalidad española a los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales
1. A los efectos del artículo 21.1 del Código Civil se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los voluntarios integrantes de las Brigadas Internacionales que participaron en la Guerra de 1936 a 1939 para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza, no siéndoles de aplicación la exigencia de renuncia a su anterior nacionalidad requerida en el artículo 23.b) del Código Civil. Asimismo se entenderá que concurren las mismas circunstancias en los descendientes de los brigadistas que acrediten una labor continuada de difusión de la memoria de sus ascendientes y la defensa de la democracia en España. 2. Los requisitos y el procedimiento a seguir para la adquisición de la nacionalidad española por parte de las personas mencionadas en el apartado anterior serán los establecidos reglamentariamente.