TÍTULO I · De las víctimas

Artículo 3. Víctimas

1. A los efectos de esta ley se considera víctima a toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la posterior Guerra y la Dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, y en particular a: b) Las personas que sufrieron privaciones de libertad o detenciones arbitrarias, torturas o malos tratos como consecuencia de la Guerra, la lucha sindical y actividades de oposición a la Dictadura. c) Las personas que padecieron deportación, trabajos forzosos o internamientos en campos de concentración, colonias penitenciarias militarizadas, dentro o fuera de España, y padecieron torturas, malos tratos o incluso fallecieron como consecuencia de la Guerra y la Dictadura, especialmente los españoles y españolas deportados en los campos de concentración nazis. d) Las personas que se exiliaron como consecuencia de la Guerra y la Dictadura. e) Las personas que padecieron la represión económica con incautaciones y pérdida total o parcial de bienes, multas, inhabilitación y extrañamiento. f) Las personas LGTBI que sufrieron represión por razón de su orientación o identidad sexual. g) Las personas que fueron depuradas o represaliadas profesionalmente por ejercer cargos y empleos o trabajos públicos durante la Segunda República o por su oposición a la Dictadura. h) Las niñas y niños sustraídos y adoptados sin legítimo y libre consentimiento de sus progenitores como consecuencia de la Guerra y la Dictadura, así como sus progenitores, progenitoras, hermanos y hermanas. i) Las personas que participaron en la guerrilla antifranquista, así como quienes les prestaron apoyo activo como colaboradores, en defensa de la República o por su resistencia al régimen franquista en pro de la recuperación de la democracia. j) Las personas represaliadas o perseguidas por el uso o difusión de su lengua propia. k) Las personas represaliadas y expulsadas de las Fuerzas Armadas por pertenecer a la Unión Militar Democrática. l) Las personas que sufrieron persecución o violencia por razón de conciencia o creencias religiosas, así como aquellas personas represaliadas o perseguidas por pertenecer a la masonería o a las sociedades teosóficas y similares. m) Las personas que hayan sufrido daños o represalias al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 3. Asimismo, en los términos establecidos por esta ley, se considerarán víctimas a los familiares de las personas que padecieron algunas de las circunstancias recogidas en el apartado 1, entendiéndose por tales a la persona que haya sido cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el cuarto grado. En caso de controversia en el ejercicio de las acciones previstas en esta ley, tendrá preferencia quien haya sido cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad. En caso de fallecimiento de éste, los descendientes por orden de su mayor proximidad a la víctima tendrán preferencia frente a los familiares en línea colateral, cuya preferencia se establecerá por orden de su mayor proximidad. 4. La consideración de víctima de conformidad con los apartados anteriores implicará la aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, en cuanto sea procedente. 5. Los partidos políticos, sindicatos, las instituciones de autogobierno catalanas y vasca y las corporaciones locales, minorías étnicas, asociaciones feministas de mujeres, instituciones educativas, así como agrupaciones culturales y otras personas jurídicas represaliadas por la Dictadura serán objeto de las medidas específicas de reconocimiento y reparación contempladas en la ley, en cuanto les resulten de aplicación. 6. Se consideran víctimas las comunidades, las lenguas y las culturas vasca, catalana y gallega en sus ámbitos territoriales lingüísticos, cuyos hablantes fueron perseguidos por hacer uso de estas.

Artículo 4. Reconocimiento general

1. Como expresión del derecho de la ciudadanía a la reparación moral y a la recuperación de su memoria personal, familiar y colectiva, se reconoce y declara el carácter ilegal y radicalmente nulo de todas las condenas y sanciones producidas por razones políticas, ideológicas, de conciencia o creencia religiosa durante la Guerra, así como las sufridas por las mismas causas durante la Dictadura, independientemente de la calificación jurídica utilizada para establecer dichas condenas y sanciones. 2. Las razones a que se refiere el apartado anterior incluyen la pertenencia, colaboración o relación con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, movimiento feminista, sociedades secretas, logias masónicas, sociedades teosóficas y similares, y grupos de resistencia guerrillera, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones culturales, lingüísticas, de género, de orientación o identidad sexual. 3. Se reconoce y declara la injusticia que supuso el exilio de muchos españoles y españolas durante la Guerra y la Dictadura, así como de cualesquiera otras formas de violencia personal. 4. Se reconoce la política de persecución y represión contra las lenguas y culturas catalana, gallega, vasca, aragonesa, occitana y asturiana perpetradas por el régimen dictatorial franquista durante el periodo de guerra, así como en las décadas posteriores de dictadura.

Artículo 5. Declaración de ilegalidad e ilegitimidad de órganos y nulidad de sus resoluciones

1. Se declara la ilegalidad e ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos penales o administrativos que, a partir del Golpe de Estado de 1936, se hubieran constituido para imponer, por motivos políticos, ideológicos, de conciencia o creencia religiosa, condenas o sanciones de carácter personal, así como la ilegitimidad y nulidad de sus resoluciones. 2. Por ser contrarios a Derecho y vulnerar las más elementales exigencias del derecho a un juicio justo, así como la concurrencia en estos procesos de intimidación e indefensión, se declara en todo caso la nulidad de las condenas y sanciones y la ilegalidad e ilegitimidad del Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, así como los Tribunales de Responsabilidades Políticas y Consejos de Guerra constituidos por motivos políticos, ideológicos, de conciencia o creencia religiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley. 3. Igualmente, se declaran ilegítimas y nulas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución, independientemente de la calificación jurídica utilizada para establecer dichas condenas y sanciones. 4. La declaración de nulidad que se contiene en los apartados anteriores dará lugar al derecho a obtener una declaración de reconocimiento y reparación personal. En todo caso, esta declaración de nulidad será compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico, sin que pueda producir efectos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, de cualquier administración pública o de particulares, ni dar lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional. Dicha declaración de nulidad deberá hacerse constar en el expediente judicial de la causa anulada.

Artículo 6. Declaración de reconocimiento y reparación personal

1. Se reconoce el derecho a obtener una Declaración de reparación y reconocimiento personal a quienes durante la Guerra y la Dictadura padecieron las circunstancias a que se refiere el artículo 3.1 y los efectos de las condenas y sanciones a que se refieren los artículos 4 y 5. Este derecho es plenamente compatible con los demás derechos y medidas reparadoras reconocidas en el resto de normas del ordenamiento jurídico, así como con el ejercicio de las acciones a que hubiere lugar ante los tribunales de justicia, sin que pueda producir efectos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, de cualquier administración pública o de particulares, ni dar lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional. 2. Tendrán derecho a solicitar la Declaración las personas afectadas y, en caso de que las mismas hubieran fallecido, las personas indicadas en el artículo 3.3. 3. Asimismo, podrán solicitar la Declaración las instituciones públicas, los partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares y similares recogidas en el artículo 4.2, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes hubiesen desempeñado cargo o actividad en las mismas. 4. Las personas o instituciones previstas en los apartados anteriores podrán interesar del departamento competente en materia de memoria democrática la expedición de la Declaración. A tal fin, podrán aportar toda la documentación que sobre los hechos o el procedimiento obre en su poder, así como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos. El departamento competente en materia de memoria democrática denegará la expedición de la Declaración cuando no se ajuste a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 7. Día de recuerdo y homenaje a todas las víctimas

Se declara el día 31 de octubre de cada año como día de recuerdo y homenaje a todas las víctimas del golpe militar, la Guerra y la Dictadura.

Artículo 8. Día de homenaje a las víctimas del exilio

Se declara el día 8 de mayo de cada año como día de recuerdo y homenaje a los hombres y mujeres que sufrieron el exilio como consecuencia de la Guerra y la Dictadura.

Artículo 9. Registro y Censo Estatal de Víctimas

1. El departamento que asuma las competencias en materia de memoria democrática con el fin de garantizar la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición, y al objeto de poder desarrollar sus funciones será el responsable de mantener un registro de las víctimas a que se refiere el artículo 3.1 con datos recabados de archivos, de bases de datos documentales y obras de referencia especializadas, así como suministrados por las diferentes administraciones públicas y por los organismos y entidades del sector público institucional, víctimas, organizaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para el mismo. En particular, en este registro se anotarán las circunstancias respecto de la represión padecida, del fallecimiento o desaparición, en los términos del artículo 3.1, así como el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, de ser posible, y la fuente de la que procede la información. La información se incorporará de oficio por parte de la Administración o a instancia de las víctimas, de los familiares de estas o de las entidades memorialistas, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente. 2. A partir del registro de víctimas regulado en el apartado anterior, el departamento competente en materia de memoria democrática elaborará un censo público de todas las víctimas de la Guerra y la Dictadura, así como de quienes murieron en combate durante la Guerra, con independencia de su nacionalidad. 3. Este censo incluirá tanto a las personas fallecidas y declaradas fallecidas como a las supervivientes que presten su expreso consentimiento. En ningún caso se incluirán en el censo categorías especiales de datos.