Sección 2.ª Archivos, documentos de archivo y otros recursos de información para la recuperación de la memoria democrática

Artículo 25. Centro Documental de la Memoria Histórica

1. El Centro Documental de la Memoria Histórica, de titularidad y gestión estatal, dependiente del Ministerio competente en materia de cultura, y con sede en la ciudad de Salamanca, tendrá la consideración de Lugar de Memoria Democrática, de acuerdo con la definición del artículo 49 de la presente ley. 2. El Centro Documental de la Memoria Histórica tiene el objetivo de custodiar, mantener, tratar técnicamente mediante las normas y estándares internacionales profesionales correspondientes para hacer accesibles y difundir adecuadamente los fondos documentales y bibliográficos y el resto de los bienes muebles que posee, producidos y acumulados entre 1937 y 1977 e incluidos en el Archivo General de la Guerra Civil, así como los incorporados en fechas posteriores e integrados, igualmente, en el mismo. 3. Además, tiene la finalidad de reunir, recuperar, integrar, tratar y difundir los fondos documentales y bibliográficos originales o copias fidedignas de los mismos, los testimonios orales y otros bienes que la Administración General del Estado pueda obtener por cualquier otro medio y que así se determine, relativos al periodo histórico comprendido entre 1936 y 1978, fundamentalmente para que sean puestos a disposición de las personas interesadas en su consulta, de los investigadores e investigadoras y de la ciudadanía en general, mediante actividades museísticas, archivísticas, científicas, pedagógicas y cuantas sean necesarias para proporcionarles el conocimiento de nuestra historia reciente. 4. El Centro Documental de la Memoria Histórica recibirá un ejemplar de los proyectos subvencionados en materia de memoria democrática por la Administración General del Estado, así como sus correspondientes resultados. Los beneficiarios de estas subvenciones estarán obligados a: b) Autorizar la difusión a través de la plataforma institucional del Ministerio competente en materia de cultura y del sitio web, la plataforma o el recolector que en su caso disponga el Ministerio competente en materia de memoria democrática de la información proporcionada como resultado de la realización de los proyectos subvencionados. La difusión de la información en ningún caso supondrá merma o menoscabo de los derechos de propiedad intelectual. 6. Los fondos museísticos y obras del patrimonio artístico del Centro Documental de la Memoria Histórica se integrarán en la Red Digital de Colecciones de Museos de España. 7. El Centro Documental de la Memoria Histórica fomentará y contribuirá a la difusión y divulgación nacional e internacional de sus fondos y de las actividades y proyectos en materia de memoria democrática. 8. El Centro Documental de la Memoria Histórica firmará convenios de colaboración con comunidades autónomas, entidades y fundaciones ubicadas en territorio español o fuera de él, que trabajen en los mismos objetivos, contengan documentos o realicen actividades relacionadas con el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura a fin de crear un Centro Virtual de Documentación, que recoja los documentos y archivos sobre esta etapa, independientemente del lugar en que se encuentren los archivos y documentos.

Artículo 26. Adquisición, protección y difusión de los documentos de archivo y de otros documentos con información sobre el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura

1. La Administración General del Estado aprobará, un programa de convenios y otros instrumentos jurídicos para la adquisición de documentos referidos al golpe de Estado, la Guerra o a la represión política subsiguiente que obren en archivos públicos o privados, nacionales o extranjeros, ya sean originales o copias que puedan archivarse y dar a conocer o reproducir hechos, palabras, datos o cifras con fidelidad al original. Los mencionados fondos documentales se incorporarán al Archivo General de la Guerra Civil Española del Centro Documental de la Memoria Histórica o al archivo que así se determine de manera motivada. Asimismo, la Administración General del Estado firmará Convenios de colaboración con los Centros Documentales que existan en las comunidades autónomas, así como con entidades y fundaciones que trabajen en los objetivos recogidos en esta ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, los documentos obrantes en archivos públicos y privados relativos al golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura se declaran constitutivos del Patrimonio Documental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27. 3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la protección, el inventario de los bienes, garantizar la integridad y el tratamiento técnico mediante la descripción archivística de estos documentos y la catalogación bibliográfica, según corresponda, y su restauración en los casos de mayor deterioro o riesgo de pérdida por su delicado estado de conservación. Dentro de los programas de tratamiento archivístico integral de los fondos documentales se potenciará la conservación tanto preventiva como permanente. 4. Los documentos utilizados para la función investigadora y de reparación relacionados con la guerra y la dictadura, en base al interés público, serán descritos, catalogados y digitalizados, dándose traslado de esta documentación, a través de una copia auténtica y fidedigna en cualquier soporte incluido el electrónico, al Centro Documental de la Memoria Histórica o al archivo o institución que así se determine de manera motivada. 5. Para las actuaciones referidas en este artículo, la Administración General del Estado habilitará en el ámbito de sus competencias dotaciones presupuestarias específicas. 6. Los archivos y documentación del gobierno de la Dictadura, en particular del Jefe del Estado, que se encuentren en poder de entidades privadas o personas físicas, se incorporarán, una vez superados los trámites legales, al Centro Documental de la Memoria Histórica o al archivo del organismo público que se determine de manera motivada.

Artículo 27. Derecho de acceso y consulta de los documentos de archivo sobre el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura

1. A los efectos de lo previsto en esta ley, se garantiza el derecho al acceso libre, gratuito y universal a los archivos públicos y privados, así como la consulta de documentos históricos integrantes de series documentales o de colecciones de bienes del Patrimonio Documental sobre el golpe de Estado, la Guerra, la dictadura franquista, la resistencia guerrillera antifranquista, el exilio, el internamiento de españoles en campos de concentración durante la Segunda Guerra Mundial y sobre la transición hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, con independencia del tipo de archivo en que se custodien. 2. Cualquier persona tendrá derecho a consultar íntegramente la información existente en los documentos que acrediten o puedan acreditar su condición de víctimas, pudiendo consultar también los datos personales de terceros que puedan aparecer en dichos documentos con independencia de la fecha de los mismos. Estas personas tendrán derecho a obtener copia, exenta de tasas, de todos los documentos en que sean mencionadas y que vayan a incorporar al procedimiento de declaración de reconocimiento y reparación personal contemplada en el artículo 6 de esta ley, así como para cualquier otra demanda de reparación a la que tuvieran derecho. 3. La consulta de los documentos sobre el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura generados y reunidos por los diferentes departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y demás entidades del sector público estatal, con independencia de la administración pública o de la institución que los gestione, se rige por lo establecido en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, y las normas reglamentarias que regulan el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso. 4. Los documentos de la Administración de Justicia y de los archivos judiciales sobre el golpe de Estado, la Guerra y la Dictadura, una vez que cumplieron su función a disposición del órgano jurisdiccional correspondiente por haber concluido el procedimiento, tienen la condición de bienes del patrimonio documental estatal y su consulta se rige, igualmente, por las disposiciones señaladas en el apartado anterior. 5. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, en lo que resulte procedente, a los archivos privados sostenidos, total o parcialmente, mediante fondos públicos, de acuerdo con las leyes y normas que regulan el acceso a los documentos de los archivos de titularidad privada y resulten de aplicación a los centros de esta naturaleza en los Sistemas Archivísticos de las Comunidades Autónomas que corresponda en cada caso, o en el Sistema Español de Archivos. 6. El derecho general de acceso a los documentos en los archivos comprende tanto el acceso directo a los documentos en cuestión como el de obtener copias y certificados de los mismos. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, la realización de autocopias u obtención de copias electrónicas en el desarrollo de trabajos de investigación no estarán sujetas a ningún tipo de tasa, canon o gravamen. 7. El Ministerio competente en materia de cultura, en colaboración con el Ministerio competente en materia de memoria democrática y con el resto de las administraciones públicas, creará en el plazo de un año a partir de la aprobación de esta ley, en el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental que establece el artículo 51.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, una sección específica denominada Censo de fondos documentales para la Memoria Democrática, que incluya todo lo relacionado con la represión y la violación de los derechos humanos. A este Censo se incorporarán: b) Los fondos documentales generados por las organizaciones clandestinas y los movimientos de resistencia a la dictadura franquista, así como los fondos documentales de organismos de investigación sobre el pasado, de asociaciones de defensa de los derechos humanos o de organizaciones y movimientos feministas y pacifistas relacionados con el período de la Guerra y la Dictadura, con independencia de las fechas a que correspondan sus documentos. 8. El mantenimiento del Censo de fondos documentales para la Memoria Democrática conllevará la puesta a disposición