TÍTULO II · Políticas integrales de memoria democrática

Artículo 10. Políticas de memoria democrática

1. La Administración General del Estado adoptará las medidas y actuaciones necesarias para el conocimiento y conmemoración de los hechos representativos de la memoria democrática y el reconocimiento de las personas que lucharon por la libertad y la democracia, especialmente de todas las víctimas a que se refiere el artículo 3. 2. El departamento competente en materia de memoria democrática contará con una oficina de víctimas para el apoyo técnico de las mismas y recogida de los testimonios de las personas que padecieron persecución y de sus familiares, así como para realizar labores de divulgación y sensibilización sobre los padecimientos y luchas que protagonizaron las víctimas de la Guerra y de la Dictadura.

Artículo 11. Reconocimiento de la memoria democrática de las mujeres

1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas y actuaciones necesarias para el reconocimiento del papel activo de las mujeres en la vida intelectual y política, en la promoción, avance y defensa de los valores democráticos y los derechos fundamentales. 2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas y acciones necesarias para la difusión y conocimiento de las limitaciones y discriminaciones educativas, económicas, sociales y culturales que las mujeres soportaron específicamente durante la guerra y la dictadura y para reconocer a aquellas que las sufrieron. 3. Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para reparar las formas especiales de represión o violencia de cualquier tipo sufrida por las mujeres como consecuencia de su actividad pública, política, sindical o intelectual, durante la Guerra y la Dictadura, o como madres, compañeras o hijas de represaliados o asesinados. Igualmente, se llevarán a cabo actuaciones de reconocimiento y reparación de las mujeres que durante la Guerra y la Dictadura sufrieron privación de libertad u otras penas como consecuencia de los delitos de adulterio e interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 12. Plan de Memoria Democrática

1. Las actuaciones de la Administración General del Estado en materia de memoria democrática se articularán mediante un Plan de Memoria Democrática, que tendrá carácter cuatrienal, y que será aprobado por el Gobierno. 2. El Plan contendrá los objetivos y prioridades que deben regir esta política durante su período de vigencia y determinará los recursos financieros que se estimen necesarios para su ejecución. 3. Mediante planes anuales, el departamento competente en materia de memoria democrática desarrollará los objetivos, prioridades y recursos contenidos en el Plan para el ejercicio correspondiente.

Artículo 13. Consejo Territorial de Memoria Democrática

1. Se crea el Consejo Territorial de Memoria Democrática como órgano de cooperación para la articulación de la política de memoria democrática, en el marco de lo establecido en los artículos 145 a 152 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito al Ministerio competente en materia de memoria democrática. 2. El Consejo Territorial estará constituido por la persona titular del mencionado Ministerio, que ostentará su presidencia, y por los Consejeros competentes en materia de memoria democrática de cada una de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, y contará con la participación de representantes designados por la Federación Española de Municipios y Provincias. Su organización y funcionamiento se aprobará por los miembros del Consejo mediante reglamento de régimen interno. 3. Además de las funciones del artículo 148.2 de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y sin perjuicio de las competencias de cada una de las administraciones públicas integrantes, corresponde al Consejo Territorial ejercer las siguientes funciones: b) Debatir y, en su caso, acordar planes, proyectos y programas conjuntos. c) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes. d) Informar la normativa estatal de desarrollo de esta ley. e) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las administraciones públicas.

Artículo 14. Colaboración entre administraciones públicas

1. Las actuaciones que lleven a cabo las administraciones públicas en materia de memoria democrática, en sus respectivos ámbitos competenciales, se regirán por el principio de colaboración y subsidiariedad, y en todo caso respetarán el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. 2. En el marco de colaboración entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, se establecerán las medidas necesarias para asegurar el intercambio de información y la actuación conjunta en la gestión relativa a la elaboración y actualización de los mapas de fosas y el registro de víctimas.